Micelio
STC14319-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14319-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04252-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Diego Alejandro Solarte Viveros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles –, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de impugnación de actas de Asamblea rad. n° 2024-00128-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, doble instancia y buena fe, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 22 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal que dé « término y la oportunidad para sustentar el recurso de apelación », además que, « corrijan en el sistema de información judicial el nombre del demandante ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Diego Alejandro Solarte Viveros promovió proceso en contra de la Organización S&V S.A.S. y el Fideicomiso Unión Global, con la finalidad de declarar la inexistencia de la suscripción de 5.000 acciones emitidas por la sociedad demandada, adoptadas en la reunión asamblearia de accionistas de 26 de febrero de 2020.

El conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Sociedades, quien el 21 de mayo de 2024 admitió a trámite. 2.2. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, la Superintendencia desestimó las pretensiones, decisión que el tutelante impugnó en apelación, por lo que el 5 de junio siguiente, presentó escrito de ampliación y sustentación de dicho recurso. 2.3.

El 20 de junio de 2025, la Superintendencia cuestionada envió el enlace del proceso al ad quem, sin embargo, en la misma fecha fue devuelto, por no cumplir con el protocolo digital. El día 27 de ese mes y año, nuevamente la entidad, por medio de correo electrónico, remitió el link del expediente. 2.4. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 3 de julio de 2025 admitió a trámite el recurso de apelación, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que se sustentara por escrito, so pena de declararlo desierto.

Decisión notificada por estado E-114 de 4 de julio siguiente. 2.5. El 17 de julio de este año, Organización S&V S.A.S. pidió la declaratoria de deserción de la apelación, pues el recurrente no sustentó en tiempo. 2.6. El 22 de julio de 2025 se declaró desierta la apelación, toda vez que en el término otorgado para presentar la argumentación el interesado no hizo pronunciamiento alguno. Esta determinación fue enterada por estado E-127 de 23 de julio de los corrientes.

Lo decidido cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.6. El 8 de agosto de este año, la parte recurrente presentó petición ante el colegiado « respecto a una devolución de expediente que declaró desierto un recurso », solicitando i). se le haga llegar el oficio remisorio de la apelación subsanado o reenviado con la traza electrónica de envío y certificado de autenticidad del correo; y, ii). se le indique porque se omitió incluir la devolución del oficio remisorio de la apelación y el correo por el cual se reenvía dicho oficio en el expediente del proceso ante el Tribunal.

Esto, porque « la Superintendencia de Sociedades guardó silencio a la solicitud y no publicó en ningún momento oficio remisorio por el tribunal sobre el cual se abriera trámite de segunda instancia ». 2.7. El 21 de agosto siguiente, el Tribunal le informó al peticionario que: Respecto de la primera petición, es necesario señalar que el día 20 de junio de 2025 a las 13:57 remite para trámite el oficio 2025-01-458802 con el enlace del proceso 2024-800-00128, precisando que el mismo día a las 17:06 el servidor judicial encargado de la labor de reparto no acusa recibido por incumplimiento en el protocolo, advirtiéndose los yerros a corregir.

El día 27 de junio de 2025 a las 16:20 la Superintendencia de Sociedades por mensaje de correo electrónico da alcance a la aclaración y reenvía el oficio 2025-01-458802 con el enlace del proceso 2024-800-00128 que remite la apelación, el cual se adjunta. En atención a la segunda petición, es de anotar que la Superintendencia Sociedades dio alcance al oficio y NO envió nuevo oficio como se dijo anteriormente, lo anterior fue aclarado en el mensaje de correo electrónico, luego sobre este último se realiza el reparto y es el que se carga en el expediente, lo anterior, debido a que la Superintendencia de Sociedades NO envía la trazabilidad de la devolución. 3.

Por vía de tutela se duele el gestor, en síntesis, de la declaratoria de desierto del recurso, como quiera que, en su sentir, se configuraron fallas administrativas de la Superintendencia y el Tribunal, que hicieron que no conociera de la existencia del proceso en segunda instancia y, por tanto, del término que tenía para cumplir con la carga de sustentación ante el ad quem.

Señaló que, de un lado, el oficio remisorio de la Superintendencia no tiene acuse de recibo, generando una falsa percepción de que el expediente no había sido recibido por el Tribunal; asimismo, porque tras la devolución del expediente, no se subsanó correctamente el oficio; y, de otra parte, porque el colegiado registró su nombre erradamente, colocando « Diego Alejandro Solarte n Viveros », agregando una « n » al final de su apellido, creando « una barrera informática insuperable que imposibilitó la localización del proceso en el sistema de consulta de procesos judiciales ».

De ahí que, solo se enteró de la deserción de la apelación, cuando las diligencias regresaron a la primera instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Superintendencia de Sociedades pidió negar la petición de amparo, pues no ha incurrido en las irregularidades endilgadas, máxime cuando la deserción de la apelación no es responsabilidad de ese despacho. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues contra el proveído que declaró desierta la apelación promovida frente a la sentencia, el promotor no presentó ningún recurso. Agregó que, las decisiones censuradas no lucen arbitrarias y fueron debidamente enteradas. 3. Organización S&V S.A.S. se opuso a la prosperidad del resguardo, al considerar que el accionante debía ejercer con diligencia la verificación del estado del proceso y presentar los recursos dentro de los términos establecidos y no lo hizo, máxime cuando las decisiones censuradas fueron debidamente notificadas.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes el expediente, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 22 de julio de 2025, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada.

Ahora, el hecho que el asunto no se encontrara radicado debidamente en el sistema de gestión judicial no es óbice para desconocer las decisiones, pues lo cierto es que tal determinación, incluso, el proveído que admitió a trámite la alzada y corrió el traslado para su sustentación, fueron debidamente enteradas por estados electrónicos E-114 de 4 de julio y E-127 de 23 de julio de 2025, como dan cuenta las respectivas publicaciones[footnoteRef:1], al punto que, la parte convocada conoció de tales proveídos, interviniendo en la segunda instancia. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=126165561 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=132369780 ] De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo. 3.

Por otra parte, frente reparo traído por el gestor, relativo a las supuestas irregularidades en la remisión del expediente y a que el Tribunal no publicó debidamente su nombre y las actuaciones en el sistema de gestión judicial siglo XXI, razón por la que no se enteró de los proveídos criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que, como quedó visto, las decisiones fueron notificadas debidamente por estado y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que la queja es carente de vocación. Al respecto, resulta oportuno destacar que, esta Corporación ha insistido en que: « … desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio… surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente » (CSJ STC17452-2017)».

(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). (CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), y, además, « que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos » (CSJ STC8909-2017). 4.

Lo anterior se considera suficiente para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10