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STC14314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04210-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14314-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04210-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por El progenitor contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con rad. … ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, en representación de sus menores hijos, reclama protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y derechos prevalentes de los niños, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió se ordene « de[jar] sin efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería » y, en su lugar, se le ordene al colegiado dictar un nuevo fallo y adoptar las « medidas necesarias para proteger el interés superior de los niños afectados ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El padre, en representación de sus menores hijos, promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de la progenitora. Como sustentó, señaló que, al en el marco del proceso de Unión Marital del Hecho, acordó con la convocada que, al desistir de las pretensiones de la demanda, aquélla haría la transferencia del dominio del inmueble con folio inmobiliario n° 140-111928 a favor de sus menores hijos, a más tardar el 30 de enero de 2020; sin embargo, ella no ha efectuado la respectiva escritura pública. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, quien el 19 de diciembre de 2022 libró mandamiento ejecutivo, instando a la ejecutada a que, en el término de 30 días cumpliera con la obligación de transferir la propiedad a favor de los menores. 2.3. Notificada, la convocada formuló como excepciones: i). cumplimiento de la obligación de hacer; y, ii). no se puede obligar a hacer lo imposible.

Argumentó que, legalmente no es posible transferir la propiedad a unos menores de edad, por lo que con escritura pública n° 1935 de la Notaría Primera del Círculo de Montería de 17 de junio de 2021, constituyó patrimonio de familia a favor de sus pequeños hijos. 2.4. Surtido el trámite, el 8 de junio de 2023 el despacho declaró no probadas las excepciones y, en consecuencia, le ordenó a las partes suscribir la escritura pública del inmueble a favor de sus menores hijos; asimismo, dispuso el levantamiento del patrimonio de familia.

Decisión recurrida en apelación por la ejecutada. 2.5. El 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior de Montería, al resolver la apelación formulada, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de indebida integración del título ejecutivo complejo, pues con la demanda debía allegarse, además del acta de conciliación, la minuta o el documento que debe ser suscrito por la ejecutada, lo que no se aportó, esto, conforme lo dispone el artículo 434 del Código General del Proceso. 3.

El promotor se duele, en síntesis, de la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su sentir, se pronunció sobre hechos que no fueron objeto de debate en primera instancia ni planteados con la apelación, por lo que excedió su competencia. Además, porque la sustentación de la alzada se dio con anterioridad a la ejecutoria del auto admisorio y no se le corrió traslado de la misma.

Agregó que, están comprometidas las garantías de sus menores hijos, por lo que el presupuesto de la inmediatez se debe flexibilizar. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Montería remitió el link para la consulta del expediente criticado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De los elementos de convicción obrantes en el expediente anticipa la Corte la improcedencia del resguardo, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la sentencia que revocó lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de Montería y dio por probada, de oficio, la excepción de indebida integración del título ejecutivo complejo, emitida el 18 de diciembre de 2023 – notificada por estados de 19 de diciembre de 2023- y la interposición de la tutela el 31 de agosto de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

En adición, respecto a lo alegado por el actor para justificar su tardanza, lo cierto es que ese reparo no tiene la virtualidad de derruir las anteriores consideraciones, en tanto que, de entrada, no se evidencia quebranto a las garantías de los niños, aunado a que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue enterada el 19 de diciembre de 2023. 3.

Basta lo dicho en precedencia para declarar la improcedencia de la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2