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STC14313-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03943-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14313-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03943-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Mercedes y Carlos Alfonso Aponte Matamoros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n° 2021-00139, así como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efecto el auto de 22 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal « admitir y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de febrero de 2025 ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ana Mercedes y Carlos Alfonso Aponte Matamoros promovieron proceso en contra de Ana Mercedes Matamoros de Aponte y Hugo Aponte Matamoros, con la finalidad de que se declarara la simulación y nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, el cual está contenido en la escritura pública n° 2234 del 9 de diciembre de 2020 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, con el que Ana Mercedes le vendió a Hugo los inmuebles con folios inmobiliarios Nros. 50N-20013276 y 307-421155.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 28 de mayo de 2021 admitió a trámite. 2.2. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, el despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. Decisión que los tutelantes recurrieron en apelación. El día 20 de ese mes y año, allegaron escrito ante el a quo exponiendo los reparos concretos y « sobre los cuales versará la sustentación del recurso de APELACIÓN que har[án] ante el superior ». 2.3.

Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 2 de mayo de 2025 admitió el recurso, ordenando correr traslado por 5 días con el fin de que lo sustentara por escrito, so pena de declararlo desierto. Decisión notificada por estado E-074 de 5 de mayo de 2025. 2.4. El 22 de mayo siguiente, se declaró desierta la apelación, pues es el término otorgado para presentar la argumentación culminó silente.

Determinación enterada por estado E-087 de 23 de mayo de los corrientes. Lo decidido cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. El 5 de junio de este año, la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra el proveído que declaró la deserción, pues, en su sentir, el escrito con el que formuló los reparos ante el a quo, contenía también la sustentada la alzada. 2.6.

El 18 de julio de 2025 el Tribunal rechazó, por extemporáneo, la súplica promovida. 3. Por vía de tutela se duelen los gestores, en síntesis, de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues, en su sentir, éste sí se sustentó en tiempo ante la primera instancia, por lo que la carga de argumentación se encontraba satisfecha con anterioridad y conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia de esta Corte al canon 322 del Código General del Proceso.

Agregó que, se desconoció el precedente CSJ, STC16147-2022, que determinó que en el sistema escritural de la Ley 2213 de 2022, la sustentación efectuada ante el a quo es válida y suficiente; de ahí que, la deserción de la alzada configura un excesivo formalismo que quebranta garantías de primer grado. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió a legalidad de sus actuaciones y remitió el link para consulta del expediente. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Anotó que lo censurado no deviene de una decisión proferida en esa instancia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado. Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los promotores desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente a al proveído de 22 de mayo de 2025, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada, y si bien promovieron el de súplica, el cual podía ser adecuado al procedente -reposición-, aquél fue extemporáneo.

De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban los actores para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los accionantes desperdiciaron su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 3.

Lo anterior se considera suficiente para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3