Micelio
STC14312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04192-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14312-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04192-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Martha Yanira Martínez Martínez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2022-00170-00 ANTECEDENTES 1.

La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas «al debido proceso», y « acceso a la administración de justicia » que dice fueron transgredido por las autoridades judiciales accionadas, al configurarse un exceso de ritual manifiesto, por lo que pidió « dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas en autos 23 de enero, 29 de mayo y 21 de agosto de 2025».

De manera adicional solicitó ordenar «al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá fijar fecha de audiencia inicial para continuar con el curso normal del proceso y de ser necesario se ordene la práctica de pruebas oficiosas en pro de llegar a una verdad». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Refirió que promovió proceso ejecutivo en contra de Jorge Enrique Rojas Aguirre, el cual cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el rad. nº2022-00170-00, aclarando que, como base del recaudo, se allegó un acuerdo de pago suscrito entre los extremos litigiosos. 2.2. Indicó que el 12 de agosto de 2022 la autoridad judicial cuestionada libró orden de apremio, frente al cual la parte ejecutada interpuso recurso de reposición « alegando que no existe claridad de la obligación ejecutada y que se trata de un título ejecutivo complejo », argumentos que dice, giran en torno a la claridad y expresividad de la obligación contenida en el documento que soporta de ejecución. Lo anterior por cuanto al ejecutado no le fue autorizado, por parte de los acreedores, la entrega de los dineros contenidos en el acuerdo de pago. 2.3.

Expuso que, por auto de 7 de septiembre de 2023 el juez de conocimiento dispuso modificar el mandamiento de pago, librando orden de pago por la suma de $ 50’000.000 a cargo del ejecutado, absteniéndose de librar mandamiento de pago por la suma restante de $ 230’000.000, al concluir que son acreedores diferentes y que para el pago de la mentada suma de dinero se requería de la comprobación de la autorización de entrega de dineros. 2.4.

Señaló que la parte demandada, al momento de descorrer el traslado, propuso otros argumentos diferentes a los expuestos en el escrito de reposición, aduciendo que no reconocía la firma al ser una copia y ser un documento poco legible, faltando, según la ejecutante, a la verdad, en tanto que se trata del mismo demandado, quien además tiene el documento original como, según la actora, se puede constatar en el proceso penal por el delito de estafa que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria. 2.5.

Manifestó que, en auto de 23 de enero 2024, el juez de conocimiento revocó los proveídos de 12 de agosto y 7 de septiembre de 2023 para consecuencialmente negar el mandamiento de pago, disponiendo levantar medidas cautelares y además condenó en costas a la parte demandante. La anterior decisión se adoptó considerando que el documento presentado para la ejecución adolecía del requisito de no provenir del deudor, « al no arrimarse al expediente documento suscrito directamente por el ejecutado, sino una copia que no puede tenerse como título ejecutivo».

(Subrayas en original). En ese orden, concluyó que, al tratarse de una copia, no se cumplen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, siendo mantenida por el Juzgado en providencia de 29 de mayo de 2025 y concediendo la apelación interpuesta de manera subsidiaria. 2.6.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 21 de agosto de 2025, resolvió el recurso de apelación y dispuso confirmar la decisión adoptada en auto calendado 23 de enero de 2025, decisión fundamentó en el hecho de que el documento que servía de base para la ejecución no era el original ni tampoco se trataba de la primera copia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados, solicitando, en consecuencia, denegar el resguardo. 2. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que, conforme lo señalado por la jueza de primera instancia no era posible continuar con la ejecución pues la parte ejecutante no presentó título valor en original cuando le fue exigido para hacerlo, como lo dispone el artículo 624 del Código de Comercio, mucho más cuando el ejercicio del derecho incorporado en el título requiere su exhibición – que no necesariamente su entrega física hasta tanto se realice el pago – y, en tal sentido, dijo que quien ejecuta debe demostrar la tenencia del documento original y ejercer sobre él la custodia que le permita exhibirlo al litigio cuando le sea requerido, en la forma que se dejó dicha, so pena del fracaso de la pretensión ante la ausencia de la referida exposición que persigue demostrar la posesión del instrumento y la consecuente ausencia de circulación. Por eso, coligió que el hecho de haberse omitido la presentación física del documento base del recaudo, conllevó a que se negará el mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestionó: (i) El auto de 23 de enero de 2025 proferido por el Juzgado de primer grado que revocó el mandamiento de pago; (ii) el proveído de 29 de mayo de 2025 que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación, y; (iii) la decisión de 21 de agosto de 2025 que confirmó el auto objeto de recurso.

Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 21 de agosto pasado, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 29 de mayo de 2025, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la validez del título ejecutivo presentado como base de la ejecución. 3.

Desde ya advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, como quiera que la providencia reprochada, no luce arbitraria, en tanto que el Tribunal Superior de Bogotá argumentó las razones por las que, en su criterio, el documento base del recaudo ejecutivo no reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, para lo cual expuso: Bajo esos derroteros, en el caso en estudio el extremo impulsor aportó como soporte pretensional una copia del documento denominado acuerdo de pago adiado el 12 de agosto de 2019, en el que, conforme a los supuestos descritos en el escrito introductor “JORGE ENRIQUE ROJAS AGUIRRE se comprometió a realizar la devolución de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($280’000.000), de los cuales CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($150’000.000), corresponden a favor de JOSE ANGEL GUTIERREZ ALFONSO, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80’000.000) a favor de EDGAR HERNANDO MARTINEZ y la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50’000.000) a favor de MARTHA MARTINEZ MARTINEZ, (SIC) legajo que fuera suscrito por Jorge Enrique Rojas Aguirre; instrumentales que cumplen con los requisitos establecidos en la norma para derivar su mérito ejecutivo, tal como se explicó líneas atrás, por lo que, su condición de copia no es talanquera para negar el coercitivo deprecado. 5.

Ahora bien, en punto al segundo argumento que fuere señalado para sostener la decisión impugnada, por el que consideró la jueza de primer grado que, no es posible continuar la ejecución contra el citado como quiera que, al momento de requerir la aportación del documento original con ocasión a los medios defensivos invocados por la pasiva, tales como la tacha de falsedad del documento soporte de la obligación. 6.

Pues bien, la normatividad actual confiere la facultad a las partes de presentar la demanda y los anexos que exige la ley, entre ellos, “el documento que preste el mérito ejecutivo”, (CGP, ART 84, 89, Y 430), bajo el entendido de que, es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al Juzgado, como solía suceder. 6.1.

Y lo anterior es así, tal y como se puede inferir de la exegesis del artículo 78 numeral 12 del Código General del Proceso, en el que se refiere que, "adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el Juez. (Se resalta). 6.1.1.

Luego, si el título valor o ejecutivo es medio probatorio que lo conserva la parte demandante cuando presenta el líbelo demandatorio en forma de mensaje de datos, caso en el cual, se insiste, la prueba es el original, sólo que, lo detenta el aportante. (…) 6.1.3. Bajo esta óptica, la atención central del caso que concita la atención de la Sala Unitaria, no concierne a la clase de documento -físico o electrónico-, y ni siquiera a la originalidad, sino al adosarse el título por medio de mensaje de datos, amén de que, el mandato contenido en el artículo 245 ibidem, previó que las partes debían adjuntar el original de los documentos cuando estuvieren en su poder. 7.

Puesta de este modo las cosas, se tiene que en el asunto objeto de opugnación el demandante al incoar el escrito genitor refirió que la copia aportada está autenticada ante notario y que el demandado no negó su firma; la pasiva sustenta los medios defensivos en el hecho de que, desconoce la autenticad del documento soporte de la acción quirografaria, pregonando la realización de una prueba grafológica. 7.1.

En esa mirada, la Jueza de primer grado decretó como pruebas documentales, la realización de la experticia pericial, y para tal efecto, requirió a la parte actora para que aportara el documento ejecutivo, en virtud de que, la copia allegada no satisfizo la condición formal de provenir directamente del deudor demandado. 7.1.1. El Demandante debía acreditar la autenticidad del instrumento de conformidad con la carga dinámica de la prueba, y ante tal situación, al no contarse con el original ni la primera copia, no pueden cumplirse los requisitos del artículo 422 C.G.P. ni surtir mérito la presunción legal se concluye que la presunción de autenticidad de las copias simples sólo resulta aplicable cuando se aportan con los requisitos procesales (original o copias conforme arts. 254 y 268 C.G.P.) y mucho menos, es dable practicar una prueba pericial a un documento presentado en copia, cuando se cuestiona su autenticidad. 5.1.

En efecto, se evidencia entonces que lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada estimó, a la luz del estudio de la demanda por mensaje de datos, la incorporación del documento base para la ejecución al establecer que « la normatividad actual confiere la facultad a las partes de presentar la demanda y los anexos que exige la ley, entre ellos, “el documento que preste el mérito ejecutivo”, (CGP, ART 84, 89, Y 430), bajo el entendido de que, es el original el que soporta la pretensión ejecutiva, sólo que su conservación le corresponde al ejecutante, y no al Juzgado, como solía suceder» pero que, en todo caso, la parte ejecutando deberá exhibirlo cuando sea requerido por el juez, situación que no aconteció en el asunto sometido a embate. 5.2.

Bajo este contexto, las deducciones de la Colegiatura accionada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, y aunque pueden o no compartirse, de ninguna manera se tornan desacertadas « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5