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STC14311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03913-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14311-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03913-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Leidy Johana Acosta López, por intermedio de profesional del derecho contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal rad. nº 2020-00094-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que dice fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « Que se declare sin valor ni efecto, la providencia datada el 23 de julio de 2025 ». De manera subsidiaria solicitó « Que se ordene a la accionada, en el término más expedito se proceda a “reivindicar el debido proceso” (sic), y en su lugar le dé el trámite a la alzada y tome la decisión de fondo por haberse presentado no extemporáneo el recurso». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá se tramitó proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente entre José Hernando Veloza y la aquí gestora constitucional. El 27 de noviembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual se interpuso recurso de apelación el 3 de diciembre siguiente, agregando que éste se sustentó en debida forma, remitido por medio de correo electrónico y al cual, dijo, se le dio acuse de recibo en la misma fecha por parte del juzgado. 2.2.

Indicó que la apelación interpuesta debía ser resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que el 23 de julio de 2025, en un acto irregular, según su concepto, declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Manifestó que esta actuación transgredió los derechos fundamentales de su representada, toda vez que la carga de sustentación ya estaba superada al haberla presentado ante el juez de primer grado, por lo que expuso que el término de cinco días siguientes a la sustentación presentada, corrían en realidad para su contraparte, por tanto, una vez vencido dicho traslado, el Tribunal cuestionado debió proferir sentencia de segunda instancia, y tener por cumplida la carga de sustentación. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá aclaró que nunca ha tenido comunicación por ningún medio con la parte actora, así como también refirió que en momento alguno manifestó que el proceso se encontraba ya en el Tribunal, aclarando que no es la encargada de revisar el correo institucional. En la que concierne a la declaratoria de desierto del recurso, adujo no poder expresar ninguna manifestación por tratarse de un tema que es competencia del superior. 2.

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo, solicitó desestimar la petición de amparo, en razón a que no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, al observar que la promotora, contando con apoderado judicial, tuvo la oportunidad de promover los instrumentos legales para presentar los reparos o motivos de disenso y debatir lo atinente con la determinación que declaró desierto el recurso de alzada propuesto; empero, permaneció silente hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, lo que dijo, lleva al fracaso la presente acción constitucional. 3.

Hernando Veloza Engativá, luego, de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de este mecanismo, solicitó declararla improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad e inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que la accionante cuestiona por esta senda el proveído de 23 de julio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que su apoderado judicial formuló contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024. 3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto como bien lo advirtió la Colegiatura convocada, en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la providencia cuestionada, esto es, el auto de 23 de julio de 2025 no fue debida y oportunamente cuestionado mediante los recursos ordinarios de los que disponía la recurrente.

En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- el auto cuestionado que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria. Así las cosas, era aquel instrumento procesal el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a las determinaciones de las que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, los omitió permitiendo que la decisión acá cuestionada, adquiriera firmeza.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.

Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5