Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC14310-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03793-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mi veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº 2015-00282-03.
ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo, por intermedio de apoderado, reclamó protección de sus prerrogativas «al debido proceso», «acceso a la administración de justicia» que dice fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «Se d eje sin valor y efecto el auto de fecha agosto 13 de 2024 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso radicado bajo el número bajo el número de radicación 505733189001 2015 00282 03».
De manera subsidiaria solicitó «Ordenar que se continue con el trámite de apelación dentro de la referida causa. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta, que se invalide o se deje sin valor y efecto el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior dentro del proceso; al igual que todas las demás providencias y actos (oficios) que se hubieren emitido a causa de la declaratoria desierto del recurso de apelación en trámite.». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el auto de agosto 13 de 2024, la autoridad judicial accionada efectuó un control de legalidad al recurso de apelación en trámite, teniendo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesto en providencias CSJ,STC 9311–2024 y CSJ, STC9420–2024, mediante las cuales se determinó que el único momento procesal oportuno para sustentar el recurso de apelación es el consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.
Advirtió que ese nuevo criterio fue discutido y aprobado en sesión del 24 de Julio de 2024, por lo que hasta el día 23 de Julio de 2024, estaba vigente la posición jurisprudencial que señalaba «que frente a la nueva normatividad, la jurisprudencia de tutela de la Sala Civil de la Corte ha venido sosteniendo que si los reparos concretos son suficientes para evidenciar las razones de la impugnación, no debe declararse desierto el recurso si el apelante no sustenta ante el superior, pues en estos casos expuestos los reparos se entiende sustentada la alzada.» 2.
Expuso que el Tribunal cuestionado, en auto de 21 de junio de 2022, aplicó el criterio jurisprudencial vigente, sin embargo, destacó que dos años y un mes después, es decir, el 24 de julio de 2024, el Tribunal desconoció su propia providencia y de manera retroactiva y/o retrospectiva aplica el nuevo precedente jurisprudencial dejando sin efecto su propia decisión y declarando desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. 3.
Refirió que, contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y súplica, manteniéndose el juez colegiado en su postura y rechazando el recurso de súplica por improcedente, decisión que se profirió el 11 de febrero de 2025. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado, estimó que se respetaron los derechos fundamentales a las partes, por lo que considera no es viable la procedencia del resguardo.
Asimismo, indicó que no se reúne el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se profirió el auto que declaró desierto el recurso de apelación – 13 de agosto de 2024 –, habida consideración de que es esa providencia la que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 4. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para declarar la deserción del recurso de apelación, y mantener su postura omitió apreciar las circunstancias específicas y temporales del asunto, así como el precedente en el que esta Sala efectuó el cambio jurisprudencial en la materia, en el que se sentaron las circunstancias a tener en cuenta para aplicar los efectos temporales – retroactividad, retrospectividad y ultractividad – del cambio de esa postura jurisprudencial.
Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el juzgador de primer grado dictó sentencia anticipada el 22 de marzo de 2022, la que fue apelada por el extremo pasivo y sustentada ante el a quo en la oportunidad procesal respectiva. Arribado el proceso para tramitar el recurso de apelación, el Tribunal cuestionado profirió auto el 22 de mayo de 2022, admitiendo el recurso de apelación y corriendo traslado para sustentarlo ante esa instancia. En razón a que el apelante no presentó sustentación en segunda instancia, el Tribunal profirió auto el 21 de junio posterior en el que tuvo por cumplida la carga de sustentar con la presentada ante el juez de primer grado.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2024 dejó sin efecto el auto anterior, y en su defecto, declaró desierto el recurso de apelación formulado ante la sentencia de primer grado, para lo cual argumentó que carecía de competencia funcional con ocasión a la omisión de los inconformes en el cumplimiento de la carga procesal de sustentación ante el ad quem, conforme lo consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Decisión que fue confirmada en auto de 11 de febrero de 2025 en virtud del recurso de reposición interpuesto. 4. Bajo el anterior contexto, se advierte que lo resuelto desatendió las particularidades del caso y el cambio jurisprudencial de la Sala, pues si bien a partir de la providencia CSJ,STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, en la que se fijó la postura de exigir la sustentación de la alzada en segunda instancia, lo cierto es que previó a la unificación de ese criterio por parte de esta Sala Especializada, se admitía la postura según la cual el recurso de apelación se podía tramitar cuando el mismo fue sustentando ante el funcionario de primer grado.
En efecto, el fallo CSJ, STC15484-2024 desarrolló los efectos temporales del cambio de precedente – retroactividad, retrospectividad y ultractividad –, en el cual se dejó sentado que: (…) es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Así las cosas, como la sentencia de primer grado fue proferida el 22 de marzo de 2022 y la sustentación se hizo dentro del término de ley ante el a quo, esto es, antes de la variación jurisprudencial anotada (CSJ, STC 9311-2024, 30 jul. 2024), la consecuencia era su aceptación, en observancia de la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues dicho medio impugnativo se propuso en vigencia de la anterior postura, por lo que no era dable declarar su deserción. Mucho menos es aceptable que el Tribunal, después de dos años de haber tenido como válido la sustentación del recurso ante el Juez de primera instancia, deje sin efecto dicha decisión para acoger otra postura totalmente en contravía con lo que ya había dispuesto. 5.
Bajo esa óptica, el Tribunal accionado desconoció los precedentes constitucionales en cita, en desmedro de las garantías de la recurrente, lo que impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el dictado el 13 de agosto de 2024, que declaró la deserción del recurso de apelación, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso divisorio rad. nº 2015-00282-03.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Cuarto: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Aclaración de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03793-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con parte resolutiva del fallo que concedió el amparo invocado por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, es mi deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar mi voto, por lo siguiente: 1.- Comparto que, efectivamente en la providencia proferida por la Corporación accionada el 11 de febrero de 2025, que ratificó la de 13 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el actor, en el proceso divisorio nº 2015-00282-03, el Tribunal trasgredió el derecho al debido proceso y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica del accionante, pues desestimó el hecho de que, después de dos años de tener como válida la sustentación del recurso ante el juez de primera instancia (21 jun. 2022), dejar sin efecto dicha determinación para acoger otra postura diferente a lo que ya había dispuesto. 2.- Mi aclaración radica en que no he variado mi posición sostenida desde antes de la unificación por esta Sala con la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), relacionada con el momento previsto por el legislador de la necesidad de sustentar el recurso de apelación ante su destinatario específico, el juez común de segunda instancia y, la consecuencia de la desatención referida a la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto. 3.- Son estas razones las que me llevan a aclarar el voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03793-00 Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que comparto lo decidido por la Sala respecto a la concesión del amparo formulado por Jorge Gonzalo Sarmiento Jiménez, pero por la razón que pasa a exponerse: 1. En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» Conviene memorar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y a la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem de manera escrita y tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 2.
Si bien, esta es la postura que se ha mantenido en relación con la carga de sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, lo cierto es que con las particularidades del caso sometido a estudio, el amparo se torna procedente ante la mora en la que incurrió el Tribunal accionado en realizar el control de legalidad, pues tal como quedó establecido, la corporación admitió el recurso de apelación el 22 de mayo de 2022 y el 21 de junio siguiente tuvo por cumplida la sustentación con el escrito presentado ante el juez de primera instancia; y transcurridos dos años, esto es para el 13 de agosto de 2024, dejó sin efectos la admisión y lo declaró desierto ante la falta de sustentación. En este sentido, el Tribunal accionado al admitir la apelación y, posteriormente, declararla desierta tras un prolongado lapso, vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, pues el recurrente depositó su confianza en la admisión inicial del recurso y en la continuidad del trámite en segunda instancia, de modo que el cambio abrupto de criterio desconoció la seguridad jurídica y generó un desequilibrio en las garantías procesales, contrariando lo dispuesto por la jurisprudencia que impone a las autoridades judiciales el deber de actuar de manera consistente, transparente y previsible.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2