Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02940-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1431-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02940-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 13 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Hernán de Jesús González Rodríguez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 13140600112520218002503.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional ordenar al Tribunal « seguir adelante con el análisis de los tópicos materia de apelación, (…) teniendo en cuenta el lineamiento jurisprudencial que define la absolución del procesado como remedio ante la deficiente demarcación de los hechos jurídicamente relevantes ».
De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 28 de abril de 2021, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos a Hernán de Jesús González Rodríguez por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, el cual no fue aceptado por el procesado.
Presentado el escrito de acusación, se adelantó el juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar, despacho que anunció la absolución del investigado. El 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia. La Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación. El 14 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. Esto, por cuanto en dicha actuación -acusación- el ente acusador « omitió describir con claridad y precisión cuál fue la conducta culposa atribuida al procesado, limitándose a referirse a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado, sin desarrollar un relato que permitiera identificar, de forma concreta, la trasgresión al deber objetivo de cuidado exigido para el tipo penal de homicidio culposo ».
Una vez el proceso retornó al despacho de origen, el juzgador profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, por lo que dispuso continuar con el trámite procesal y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación para el pasado 12 de noviembre de 2025. A juicio del gestor, la decisión del Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal.
Aseguró que la postura actual de esta Corporación, relacionada con la circunstancia procesal donde existe una errada determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación, es que « no es posible condenar por ellos ni declarar la nulidad, por lo que procede la absolución ». Agregó que la autoridad judicial desconoció el principio pro homine, al conminar al procesado « a reabrir oportunidades ya precluidas, lo cual no armoniza con el criterio de interpretación jurídica que obliga a las autoridades a aplicar la norma más favorable para la protección de los derechos humanos del procesado».
Finalmente, señaló que el Tribunal, en la resolución cuestionada, debió « privilegiar los intereses de la defensa técnica y material », pues si no se delimitó adecuadamente la hipótesis factual, « no se puede emitir condena por ello, por lo que prima la confirmación de la absolución (…), sobre el decreto de nulidad del trámite ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar y Promiscuo Municipal de Calamar – Bolívar relacionaron el diligenciamiento, remitieron enlace de acceso al expediente digital y consideraron ajustado al ordenamiento jurídico sus actuaciones.
La Fiscalía Seccional 22 de Turbaco – Bolívar remitió copia de la investigación 131406001125202180025. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, porque el proceso penal se encuentra en curso, de modo que « es al interior de aquél que debe debatirse las cuestiones relativas a posibles irregularidades surtidas al interior del proceso 13-140-6001125-2021-80025-03 ».
Adicionalmente, señaló que, conforme a lo dispuesto por el Tribunal, el procedimiento debe retrotraerse hasta la audiencia de formulación de acusación como consecuencia de la declaratoria de nulidad, etapa a partir de la cual la defensa puede plantear los argumentos dirigidos a obtener un fallo absolutorio, así como proponer las nulidades que estime procedentes, y los recursos ordinarios y extraordinarios frente a una eventual providencia adversa a sus intereses.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que contra la resolución del Tribunal -que decretó la nulidad- no procede remedio alguno, de modo que la petición de amparo es la única vía para evitar el perjuicio irremediable al que se vería expuesto, « al seguir adelante con una decisión que no guarda relación con las garantías que debe tener toda persona que se enfrenta al poder de persecución penal, en razón a que, se permitiría al ente fiscal reabrir oportunidades que claramente fueron precluidas, (…)».
Esto, porque se le permitiría a la Fiscalía « descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física diferentes a los que claramente no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal », en contravía del principio de seguridad jurídica que la asiste como procesado. Por último, señaló que el objetivo de acción de tutela no era reabrir debates acerca de la responsabilidad penal, sino que se continúe con el estudio de la apelación. CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.
Revisado el trámite, se constata que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar se adelantó el juzgamiento de Hernán de Jesús González Rodríguez, como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, por hechos sucedidos el 1° de marzo de 2021. Agotado el trámite de rigor, el juzgador comunicó la absolución del investigado, decisión que se formalizó en la audiencia de lectura de sentencia del 30 de mayo de 2025.
Como consecuencia de la alzada que impulsaron el órgano de persecución penal y la representación de víctimas, el asunto arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad judicial que no confirmó, ni revocó la providencia. En cambio, mediante proveído del 14 de octubre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, comoquiera que en el acto de la acusación advirtió una « deficiencia sustancial que compromete la validez estructural del proceso ».
El Tribunal indicó: « En efecto, en el acápite destinado a los hechos jurídicamente relevantes, el ente acusador omitió describir con claridad y precisión cuál fue la conducta culposa atribuida al procesado, limitándose a referirse a la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado, sin desarrollar un relato que permitiera identificar, de forma concreta, la trasgresión al deber objetivo de cuidado exigido para el tipo penal de homicidio culposo.
Este vacío no puede entenderse como una simple omisión formal, debido a que no puede ser subsanado por vía interpretativa. Por el contrario, reviste un impedimento para establecer desde una perspectiva sustancial, el fundamento fáctico de la acusación. Resulta inadmisible que en un escrito de acusación por homicidio culposo no sea señalado con exactitud cuál fue la acción u omisión desplegada por el acusado que habría quebrantado el estándar de cuidado exigido por la normatividad aplicable al caso, siendo que este un elemento central del tipo penal imputado.
La ausencia de una descripción concreta del comportamiento que fue desplegado por el señor Hernán González, impide que se configure el objeto del juicio, tal como lo exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, que impone al fiscal la carga de presentar una acusación clara y precisa. Esta omisión afecta los derechos fundamentales del procesado, en tanto se le priva de conocer con certeza cuál es el hecho delictivo que se le atribuye, imposibilitando el ejercicio efectivo de su defensa técnica y material ».
En cumplimiento de lo expuesto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbaco – Bolívar profirió auto en el cual ordenó seguir con el curso del proceso y convocó a las partes a audiencia de formulación de acusación, agendada para el 12 de noviembre de 2025. Ahora bien, la inconformidad del tutelante reside en que el Tribunal, al declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación por la deficiente delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, desconoció el precedente de esta Corporación, según el cual, en tales eventos, no procede ni la condena ni la nulidad, sino la absolución del procesado.
No obstante, el recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la petición de amparo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos.
De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional.
Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, el procesado, al interior del proceso, puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como proponer las nulidades que estime necesarias. Es más, frente a un eventual fallo desfavorable, cuenta con la posibilidad de formular el recurso de apelación, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. Por lo demás, no se avizoran razones suficientes para flexibilizar el aludido presupuesto.
La afirmación del tutelante referente a que la determinación del Tribunal permitirá a la Fiscalía « descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física diferentes a los que claramente no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal », plantea un escenario hipotético, que, en caso de llegar a materializarse, puede ser controvertido a través de los remedios procesales previstos en el ordenamiento jurídico.
En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2