1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02646-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1431-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02646-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Evelio Antonio Cardona Argáez contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral y Protección SA, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310502320190093601.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que padece de hipertensión progresiva y degenerativa, enfermedad por la cual el 26 de diciembre de 2015 sufrió un accidente cerebrovascular que le causó parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo.
Además, expuso que mediante dictamen médico laboral de 5 de junio de 2017, fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73,41%, con fecha de estructuración el 15 de noviembre de 2016. Afirmó que se causó el derecho a la pensión de invalidez de origen común a su favor, comoquiera que durante su vida laboral cotizó 429.43 semanas en Colpensiones y 91.57 a Protección SA para un total de 521, de las cuales 87.14 se aportaron en los tres últimos años anteriores al 30 de agosto de 2015, oportunidad en la que, en realidad, perdió su capacidad laboral, por ser la fecha en la que realizó la última cotización al sistema pensional.
Refirió que solicitó a Protección SA el reconocimiento de la pensión de invalidez, requerimiento que fue negado el 25 de enero de 2018 por la mencionada administradora, al considerar que, a efectos de conceder el derecho, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 exige haber cotizado 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, pero solo se acreditaron aportes por 47,62 en ese periodo.
Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Protección SA, en el que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 5 de mayo de 2023 resolvió, [PRIMERO: ordenar a Protección SA a que le pague al señor Evelio Antonio Cardona Argáez, (…) en el evento que no lo haya hecho, la devolución de saldos que le corresponda de conformidad a la total cantidad de semanas cotizadas, teniendo en cuenta las que, en su momento cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales, como las cotizadas directamente a la AFP Protección SA (…);
SEGUNDO: declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada Protección SA., respecto a la pensión de invalidez solicitada, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas [y];
TERCERO: absolver a Protección SA del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común deprecada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia]. Expresó que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo de 21 de julio de 2023 confirmó la providencia recurrida, al concluir que el demandante no causó el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto que no demostró un error en la fecha de estructuración señalada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aunado a que no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a ese estado.
Indicó que presentó recurso de casación, que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2295-2024 de 13 de agosto, en atención a las falencias técnicas de la demanda. Cuestionó las anteriores decisiones aduciendo que las autoridades que conocieron el proceso laboral, (i) Desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T163-2011, según el cual cuando se estudia el reconocimiento de la pensión por invalidez del afiliado que tiene una enfermedad degenerativa, « se debe tener en cuenta la fecha en la que realmente pierde su capacidad laboral», lo cual para su caso coincidió con el día en el que realizó la última cotización a pensiones, es decir, el 30 de agosto de 2015.
(ii) No tuvieron en cuenta que sus derechos fundamentales resultaron vulnerados y que él es un sujeto de especial protección debido a la enfermedad que padece. (ii) Dejaron de lado que, a pesar de tener una enfermedad degenerativa, realizó un enorme esfuerzo «para cotizar en los sistemas de seguridad social y, de esta manera, obtener las prerrogativas otorgadas bajo el concepto de capacidad laboral residual», figura que debía aplicarse a su caso de acuerdo con la sentencia SU-588 de 2016.
Finalmente indicó que tiene dificultades para movilizarse, no tiene trabajo ni percibe rentas. Tampoco ha recibido subsidios por su incapacidad, razones por las cuales requiere que se protejan sus derechos. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a Protección SA que le reconozca la pensión por invalidez de origen común. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, toda vez que no vulneró las garantías fundamentales del actor y la sentencia SL2295-2024 no contiene defecto alguno. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitió el proceso que se revisa. 3. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que las decisiones objeto de queja se adoptaron con fundamento en la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio. 4.
Protección SA indicó que al caso no puede aplicarse la sentencia SU588-2016, que trata sobre capacidad laboral residual, pues el reclamante no realizó cotizaciones luego de la fecha de estructuración de la invalidez. Por otra parte, indicó que el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y va en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 5.
Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, alegaron falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2295-2024 es razonable, en atención a que dicha providencia se fundamentó en el acervo probatorio, la jurisprudencia y la normativa aplicable, además, contiene un estudio del carácter técnico del recurso de casación interpuesto.
Adicionalmente, advirtió que el reclamante pretendió utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para imponer su criterio en el debate, lo cual resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no utilizó este mecanismo constitucional como una tercera instancia, sino porque no cuenta con otro medio de defensa para proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Evelio Antonio Cardona Argáez cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 13 de agosto de 2024, porque considera que desconoció el precedente contenido en las sentencias T-163 de 2011 y SU-588 de 2016, sobre la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, cuando el afiliado padece una enfermedad degenerativa, aplicación de la capacidad laboral residual, es un sujeto de especial protección, no cuenta con otros ingresos y no puede trabajar debido a su imposibilidad para movilizarse. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2295-2024 de 13 de agosto, la Sala accionada sostuvo que en la sentencia de segundo grado se consideró que no se causó el derecho a la pensión de invalidez, pues el interesado no acreditó la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral o un error en la fecha de la misma.
Luego, realizó una síntesis de los dos cargos contenidos en el recurso de casación y explicó que el demandante cuestionó en el primero que se violó la ley de manera directa, porque el ad quem aplicó de manera indebida e interpretó de manera errónea «[el marco constitucional y legal sobre la pensión de invalidez para personas que sufren de enfermedades (…) degenerativas en relación con los cánones 13 y 53]» de la Constitución, mientras que en el segundo adujo que dicha autoridad transgredió la ley indirectamente por la «aplicación indebida de la Sentencia SU588-2016 (…) en relación con los [artículos] 13 y 53 ».
Con ese panorama, recordó que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades que son imprescindibles para que el recurso no se desnaturalice. Con fundamento en esa premisa, expuso que los reparos expuestos por el inconforme incurrieron en graves faltas técnicas insubsanables, lo cual implicó que el medio de impugnación no resultara próspero.
Para sustentar normativamente su decisión, memoró que el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda de Casación debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se considera vulnerado. Sobre el particular, señaló que el recurrente no cumplió tal carga, pues en los dos cargos omitió denunciar la «proposición jurídica» que cumpliera las características descritas, situación que no se subsana con la mención de los artículos 13 y 53 de la Constitución. Sobre lo último sostuvo que, (…) si bien la Corte ha aceptado excepcionalmente que el artículo 53 de la CP sea válido para integrar una proposición jurídica en casación, ello no ocurre en todos los eventos, sino cuando se derivan los derechos pretendidos del mandato constitucional, lo que no se presenta en este asunto en el que la controversia gira en torno a la prestación por invalidez, derecho de amplia regulación legal que no tiene expreso soporte o su fuente en la normativa de rango supralegal (…) De otro lado, el artículo 13 de la CP alude al derecho de igualdad y no discriminación, aspecto ajeno a la pensión de invalidez aquí reclamada y sobre el que no se presenta controversia en el sub judice.
Después, procedió a analizar de manera individual el primer cargo y sobre el particular consideró que, en dicha censura el recurrente, (i) Cuestionó la violación de la ley por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, es decir, invocó dos submotivos que son excluyentes, porque el primero consiste en una selección desacertada del precepto legal en el que se fundamenta la decisión cuestionada, mientras que el segundo implica que el fallador tiene un entendimiento equivocado de la normativa y por tanto desconoce su sentido genuino. (ii) Eligió la vía directa por lo cual debía derrumbar el análisis jurídico realizado por el fallador; sin embargo, incumplió esa carga, toda vez que se limitó a señalar que se transgredieron los artículos 13 y 53 de la Constitución, sin explicar en qué consistió tal violación. (iii) Omitió controvertir los pilares fundamentales de la sentencia censurada, razón por la cual permanece inalterable y goza de la presunción de legalidad y acierto.
(iv) Acusó al Tribunal de vulnerar la ley por la vía directa mediante «errores de derecho», «olvidando que este tipo de yerro solo es posible aducirlo por la senda indirecta». Además, incumplió «la carga de indicar cuál es la prueba solemne que utilizó el [ad quem] o dejó de apreciar, que diera lugar» a esas supuestas equivocaciones. Por otra parte, sostuvo que, en el segundo cargo, el cual se encaminó por la vía indirecta, el recurrente omitió relacionar las pruebas que por su errónea apreciación o falta de valoración generaron el «error de hecho» alegado, precisar el verdadero valor demostrativo de esos medios de convicción y explicar la incidencia de tales equivocaciones en la decisión acusada.
En otras palabras, el inconforme no ofreció argumentos « desde el punto de vista fáctico (…) capaces de quebrar la sentencia impugnada». En refuerzo a lo anterior, citó las sentencias SL544-2013, SL4734-2017 y SL038-2018 que dan cuenta de la carga que tiene el inconforme cuando dirige el cargo por la vía fáctica, consistente en confrontar «el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», así como determinar la incidencia de esos desaciertos.
También puso de presente que, en la segunda censura se mezcló la senda indirecta con la directa, pues, aunque el ataque se orientó «por la vía de los hechos», también se expusieron argumentaciones jurídicas como que la norma aplicable al caso era la Ley 860 de 2003 y que lo resuelto por el Tribunal no se ajustó a la jurisprudencia. Con esos argumentos desestimó el recurso de casación, luego de concluir que «el recurrente no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia». 4.
Sobre la subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada hubiera incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Evelio Antonio Cardona Argáez al sustentar la demanda de casación no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso. No se olvide que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente.
Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, el reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales, en suma, consagran que la demanda debe indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de la infracción, singularizar las pruebas valoradas incorrectamente, así como señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.
No obstante, el reclamante en el recurso extraordinario omitió el cumplimiento de todas las cargas antes descritas, utilizó de manera inadecuada las vías dispuestas para exponer sus reparos y pretendió imponer sus apreciaciones personales e imprecisas sobre la solución del caso mediante argumentos propios de un alegato de instancia, situaciones por las cuales no prosperó el medio de impugnación. Entonces, el accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde el reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 5. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2