Micelio
STC14308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04222-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14308-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04222-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Doris Edilma López López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 2022-00074-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « se revoquen o dejen sin efectos las sentencias de 15 de mayo de 2024 y de 31 de julio de 2025 » y, en consecuencia, se le ordene a las convocadas « aplicar la prescripción extintiva de la acción declarativa ».

De manera subsidiaria, reclamó que « se ordene el rechazo de la demanda por falta de notificación a la demandada dentro del término del artículo 94 del CGP y se tenga en cuenta para la expedición de esa providencia el plazo de caducidad de un… año de la acción declarativa dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

El 17 de junio de 2022, Carlos Andrés Benítez Chacón y Diego Fernando Benítez Mora, en condición de herederos del difunto Antonio Benítez Santander, promovieron acción declarativa contra Ángela María Benítez López y Doris Edilma López López, con la finalidad de que se declarara que entre el mencionado causante y la última de las mencionadas demandadas existió una unión marital de hecho, que finalizó el 21 de junio de 2021, con el fallecimiento de Benítez Santander. 2.2.

Con auto de 25 de julio de 2022 – notificado al actor por estado el 26 de julio siguiente –, se admitió la demanda. 2.3. Tras intentarse la notificación de las enjuiciadas por la parte demandante – mediante correo certificado entregado en la dirección física de notificación de las demandadas, el 11 de noviembre de 2022 – y de que se allegara contestación por Ángela María Benítez López, con proveído de 27 de diciembre de 2022, el juzgado accionado tuvo « por NO contestada la demanda por parte de la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ » y fijó el 11 de mayo de 2023 para adelantar audiencia inicial. 2.4.

Luego de aplazarse la audiencia inicialmente convocada, con decisión adoptada en diligencia de 19 de julio de 2023, el prenotado estrado realizó « control de legalidad », al considerar que la notificación de Doris Edilma no se ajustó a las previsiones legales, por lo que ordenó, « como medida de saneamiento », que su enteramiento « se realice teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo único del artículo 291 del CG del P, es decir, a través de un empleado del despacho ». 2.5.

En cumplimiento de lo anterior, el 24 de julio de 2023, se intentó la notificación de Doris Edilma López López por parte de uno de los empleados del referido despacho judicial, sin resultados positivos. 2.6. El 16 de agosto de 2023, López López concurrió al juzgado de conocimiento a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y, seguidamente, contestó la demanda, formulando la excepción denominada « PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES TENDIENTES A OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES ». 2.7.

Cumplido lo anterior, el 6 de febrero de 2024, el Despacho de conocimiento adelantó la audiencia inicial, en la que fijó el litigio, en el sentido de precisar que no existía controversia sobre la existencia de la unión marital de hecho, por lo que « el objeto del litigio, entonces, radica es en… establecer no tanto la unión marital de hecho, sino la… existencia de la sociedad patrimonial y particularmente el tema que ha planteado… Edilma en el sentido de que la acción para pedir la liquidación de la sociedad patrimonial está… [prescrita]. 2.8.

Con sentencia de 15 de mayo de 2024, se desestimó el mecanismo formulado por Doris Edilma López López, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre aquella y el causante Antonio Benítez Santander, « que inició… el 21 de junio de 1991 y terminó el 21 de junio de 2021 », periodo en el que también se reconoció la existencia de sociedad patrimonial entre los mencionados compañeros permanentes. 2.9.

Contra esa decisión las demandadas interpusieron apelación, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 31 de julio de 2025. 2.10. La promotora del resguardo censuró que las autoridades judiciales acusadas desconocieron que, en « aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, los demandantes contaban con el término de un… año para notificar el auto admisorio a la parte demandada, es decir hasta el 26 de julio de 2023 », pero que « dicha notificación personal se llevó a cabo el 16 de agosto de 2023 », fecha para la cual « ya [estaba] prescrito el término para la acción declarativa ». 2.11.

Agregó que, como « se puede ver en las pretensiones de la demanda, en los poderes de los abogados y demás documentos del inicio del proceso, la demanda desde un principio solo perseguía la declaratoria de unión marital de hecho ». Sin embargo, « el 6 de febrero del año 2024 se celebró la audiencia inicial del art. 372 del CGP, en la cual por iniciativa del Juzgado a quo se incluyó una nueva pretensión de declaratoria, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes », súplica de la que « no se corrió traslado en debida forma a la parte demandada, con lo cual se vulneró [su] derecho a la defensa »; y que el « hecho [de] que [su] abogado haya guardado silencio o asentido en el transcurso de la vista, no reemplaza las ritualidades propias del proceso y que garantizan la lealtad procesal, es decir que al incluir esta nueva pretensión se [le] debió conceder el término establecido en el art 369 CGP ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, tras destacar lo actuado en el proceso criticado, esgrimió que « no se presentó en la actuación vicio procedimental alguno pues la valoración jurídica y probatoria efectuada por este despacho, no resulta arbitraria, abusiva o desconoce el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria, la jurisprudencia y la Doctrina ». 2.

Ángela María Benítez López dijo coadyuvar « enteramente las pretensiones… Puesto que a [ella] también se [le] vulneraron los derechos fundamentales alegados, al omitir el término prescriptivo de la acción declarativa y al incluir una pretensión sorpresiva, sin que se nos concediera la oportunidad procesal de controvertirla en debida forma, elementos que fueron desatendidos por los jueces de instancia ».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, la accionante se muestra inconforme: (i) con la fijación del litigio realizada en audiencia de 6 de febrero de 2024 – en la que el despacho accionado precisó que lo controvertido se restringía a la declaratoria de la sociedad patrimonial, toda vez que los contendientes no cuestionaban la existencia de la unión marital de hecho, cuya declaratoria reclamaron los demandantes –; y (ii) que se haya desestimado la excepción de prescripción que formuló en el juicio criticado. 3.

En este orden de ideas, se advierte que, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 31 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 15 de mayo de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento de la sociedad patrimonial y la prescripción que esgrimió por vía exceptiva la hoy tutelante en el proceso objeto de censura constitucional. 4.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 31 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, respecto al objeto del litigio, precisó que: 1. Para responder el primer problema jurídico planteado, de la revisión del plenario efectivamente se encuentra que, en el petitum de la demanda, la parte actora sólo deprecó la pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, conformada entre quien en vida respondió al nombre de Antonio Benítez Santander y la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sumada a la condena en costas en caso de oposición de la parte demandada. 1.1.

Luego, de la revisión del poder otorgado por los demandantes a su apoderado judicial, también aparece claramente que la acción que… DIEGO FERNANDO BENÍTEZ MORA y CARLOS ANDRES BENÍTEZ CHACÓN facultaron ejercer a su apoderado judicial, fue la declarativa de existencia de unión marital de hecho. Sin embargo, cuando se precisa en el respectivo libelo el acápite de la competencia del juzgado cognoscente, aparece de manera expresa que lo perseguido con la presentación de la demanda, además de la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, también fue, consecuencialmente, la declaración de existencia de una sociedad patrimonial de hecho, la cual debía disolverse.

(Se resalta). Ahora, tal como lo advirtió la apoderada judicial de la señora ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, una lectura literal de las pretensiones de la demanda no le dio lugar a proponer ningún tipo de excepción frente a la acción ejercida, así como tampoco se opuso frente a la pretensión meramente declarativa de la unión marital de hecho.

Sin embargo, advirtiendo la manifestación contenida expresamente en el acápite de competencia, el apoderado de la también demandada, señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sí propuso la excepción de prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2. No obstante, más allá del contenido literal de las palabras utilizadas en la demanda, ya sea en el acápite de pretensiones o de competencia, lo cierto es que, cuando el ordenamiento jurídico otorga al juez la facultad/deber de interpretar la demanda, lo hace a partir de entender a dicho libelo como un documento integral, puesto que, el fallador debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC6507-2017.

(Negrillas ex texto). 1.3. Por lo anterior, nada puede decirse sobre que el fallador A quo haya proferido un fallo extra petita, pues lo que hizo fue interpretar la demanda en su integridad buscando la real intención de la parte actora, y menos aún, cuando de la revisión de lo acontecido en la audiencia inicial, llevada a cabo el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en su registro puede verificarse que a partir del minuto 19:00 el Juzgador al agotar la etapa de la fijación del litigio, determina que al interior del proceso no existe controversia sobre la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada, afirmando expresamente, que, en consecuencia, la cuestión a determinarse es lo relativo a la existencia a no de una sociedad patrimonial, y en especial, la resolución del medio defensivo propuesto por el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ, fijación del litigio que así establecida por el Juzgador contó con la aquiescencia de los apoderados judiciales de las partes, que inclusive, al momento de realizar el control de legalidad, también guardaron total silencio.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, ante la situación expuesta y verificable en el plenario, no puede indicarse ahora, como motivo de sustentación del recurso contra el fallo de primera instancia, que las integrantes de la parte demandada se encontraron sorprendidas ante el análisis que realizó el juzgador de primera instancia respecto de la declaración de existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, puesto que tal determinación resulta coherente con lo establecido desde la misma fijación del litigio, la cual, como se verificó, no mereció el más mínimo reparo al interior de la respectiva audiencia, e inclusive, puede observarse cómo el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ asiente cuando el A quo expresa que solamente ese punto, es sobre el que existe discusión y habrá de dilucidarse conforme a las pruebas obrantes en el plenario. 4.1.

Seguidamente, en cuanto a la configuración del reseñado fenómeno extintivo, precisó que: …, como bien lo plantea la parte alzadista, de acuerdo con la ley 54 de 1990 en su artículo 8°, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. 2.1.

Para el caso, se entiende que según las normas pertinentes que regulan la materia, se encuentra que la demanda interrumpe el término prescriptivo el mismo día en que se presenta, siempre y cuando la notificación del auto admisorio al demandado, se realice dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación por estados de la misma providencia al demandante… En ese orden de ideas, nuevamente, de la revisión objetiva de lo acontecido en el plenario, se encuentra que el señor Antonio Benítez Santander, falleció el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), y luego, la demanda que ahora ocupa a la jurisdicción fue presentada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del término del año que precisa el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. 4.2.

Decantado que la demanda fue presentada antes de vencerse el término prescriptivo establecido en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, el Tribunal procedió a determinar si dicho acto tuvo la virtualidad de interrumpir dicho plazo extintivo, sobre lo cual resaltó que: Ahora, a efectos de determinar si la interrupción de la prescripción se produjo el mismo día de presentación de la demanda o, por el contrario, debe considerarse la fecha en que se realizó la notificación a la totalidad de las demandadas, como lo señala el artículo 94 del C. G. del P., se destaca que el auto admisorio del libelo fue proferido el veinticinco… de julio de dos mil veintidós…, más de un mes después de propuesta la demanda, notificado a los demandantes por estados judiciales el día veintiséis… del mismo mes y año, de ahí que para que opere la interrupción bajo análisis, dicha providencia debía ser puesta en conocimiento de las demandadas hasta el veintiséis… de julio de dos mil veintitrés (2023), día que también fue hábil.

Continuando entonces con la revisión del plenario, se encuentra que la parte demandante arribó una certificación emitida por la empresa de correos 472, en la cual se verifica que la copia del auto admisorio de la demanda y el contenido de la misma, fue remitido a la dirección Cra. 11 # 12 – 71 del Barrio San Carlos del Municipio de Túquerres, recibida el veinticinco… de noviembre de dos mil veintidós…, en donde además se verifica que las destinatarias de la aludida comunicación eran DORIS EDILMA LÓPEZ y ÁNGELA MARÍA BENITEZ, y que fue recibida por… Olga Eliza López, quien se identificó como madre y abuela, respectivamente, de las demandadas.

Justo a continuación obra en el plenario la contestación… presentada por la apoderada judicial de ÁNGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ, y el recuento procesal determina que en auto del veintisiete… de diciembre de dos mil veintidós… el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por… DORIS EDILMA LÓPEZ, fijando fecha para adelantar la audiencia inicial que tuvo lugar efectivamente el diecinueve… de julio de dos mil veintitrés…, es decir, ocho meses después de la notificación aludida en el anterior párrafo, dentro de la cual se realizó un control de legalidad a efectos de lograr la correcta notificación de la demandada mencionada últimamente, resolviendo: ORDENAR que la notificación de… DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ se realice teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo único del artículo 291 del CG del P, es decir, a través de un empleado del despacho.

Luego, aparece la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de primera instancia, en donde se anota que el día veinticuatro… de julio de dos mil veintitrés… la mencionada empleada judicial en compañía de la… escribiente del despacho, se desplazaron a la dirección descrita en la demanda, a fin de notificar de manera personal la demanda a… DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, sin embargo, luego de tocar en varias oportunidades a la puerta no fueron atendidas, momento en el cual “una persona que reside al frente del domicilio de la citada nos informó, que la señora BENITEZ LÓPEZ va muy poco a esa casa ya que permanecía en la casa de su madre ubicada en el segundo piso de la empresa de correos 472”.

Con posterioridad se anotó: En virtud de lo anterior, nos trasladamos con mi compañera a la dirección suministrada por la persona en mención siendo esta la carrera 15 con calle 16 segundo piso de la empresa postal 472, barrio San Francisco. Una vez se tocó a la puerta nos atiende una persona de sexo masculino de avanzada edad, quien de manera ofensiva nos informa que no conoce a la señora DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, procediendo a cerrarnos la puerta de la vivienda.

De lo anotado, se encuentra que el parágrafo primero del artículo 291 del Código General del Proceso, señala que la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación, imperando que, si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

Al respecto, puede verificarse que efectivamente, ordenada la notificación en la forma prevista en el parágrafo 1° del artículo 292 del Código General del Proceso, y desplazada la empleada del Despacho al lugar señalado como de residencia de la demandada, la persona a notificar no fue encontrada, de lo cual se dejó la respectiva constancia. Sin embargo, nada se advierte u obra en el plenario en relación con la notificación por aviso, o cuál fue la forma específica, o a través de qué medio, fue comunicada la señora DORIS EDILMA LÓPEZ de la demanda propuesta en su contra. 2.3.

Ahora, en el archivo Pdf No. 32 de la carpeta principal, se observa que… DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Juzgado a notificarse personalmente de la demanda el… dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés…, es decir, habiendo transcurrido 18 días hábiles después de la realización del control de legalidad que ordenó su notificación personal, y 16 días hábiles después del fallido intento de darle cumplimiento a través de la empleada del Despacho, del cual se dejó constancia. Entonces se cuestiona la Sala, si la notificación personal de la que habla el parágrafo primero del artículo 291 del C. G. del P. resultó fallida, y si tampoco existe constancia de la fijación del aviso, ni de la forma en que la demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ¿por qué cuando… DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Despacho el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés, fue notificada de manera personal? Sobre el tema se recuerda que para que a ello haya lugar, en términos generales, según lo advertido por la norma en cita, debe existir una comunicación remitida por correo certificado que le dé cuenta de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Entonces, luego de haber comparecido el despacho el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés…, y ser notificada personalmente del auto admisorio del libelo en dicha oportunidad, sin que exista explicación razonable para ello, según acta que suscribió y aparece en el plenario, a partir de dicha oportunidad se le concedieron los términos para contestar la demanda. 4.3.

Seguidamente, consideró el estrado acusado que « ninguna de las notificaciones realizadas a las integrantes de la parte demandante, se ajustó a los postulados que regulan para la fecha y en la actualidad, la notificación persona », comoquiera que: … la realizada respecto de la demandada ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, se constituyó en un híbrido entre lo regulado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del Código General del Proceso, pues a través de correo certificado, no se envió la comunicación de la que habla la última norma en cita para que la demandada comparezca al juzgado, sino que se remitió el contenido de la demanda, el auto admisorio y sus anexos, forma prevista para dicho trámite cuando se hace a través de correo electrónico.

No obstante, la mencionada dio contestación al libelo y el juzgador de instancia, en su condición de director del proceso, no realizó pronunciamiento alguno, procediendo inclusive a tener por no contestada la demanda respecto de la otra integrante de la pasiva litigiosa, e inclusive dio lugar a la fijación de fecha para la audiencia inicial, la que se insiste, se realizó ocho meses después. Luego, frente a la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, ya se precisaron las irregularidades frente a la forma en que se comunicó la existencia del proceso en su contra, sin que tampoco, las anomalías advertidas hayan sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del juez director del proceso. 4.4.

Tras el anterior análisis, agregó la sede judicial acusada que: 2.5. Ahora, atendiendo lo anteriormente señalado y bajo el entendido que, al interior del plenario, las irregularidades advertidas no fueron merecedoras de ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juzgador A quo, ni de las partes, existiendo inclusive los respectivos controles de legalidad, se encuentra que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, siendo notificada personalmente como consta en la respectiva acta el dieciséis… de agosto de dos mil veintitrés… para dicha fecha ya se encontraba vencido el término del año señalado en el C. G. del P. en su artículo 94, para entender que la presentación de la demanda interrumpió el fenómeno prescriptivo. 2.6.

Sin embargo, el conteo de los respectivos términos según pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias como la T – 741 de 2005 o T – 281 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, no es meramente objetivo, sino que, por el contrario, debe valorarse por el Juzgador si el vencimiento de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, ocurrió por circunstancias no atribuibles a la parte demandante, o efectivamente a su negligencia o incuria… … Y posteriormente, en la sentencia T – 281 de 2015 se retoman los mismos argumentos previamente expuestos, para destacar que, si el actor propone oportunamente la demanda, no puede soportar la desidia o morosidad del Juzgador o la conducta del demandado encaminada a eludirla para finalizar el proceso.

Así, el contexto de las citas jurisprudenciales previas, se ubica en la regulación que sobre notificaciones contenía el derogado Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la función de realizar la notificación de la primera providencia proferida al interior de un proceso, recaía en el Juzgado, cuestión que cambió diametralmente con el Código General del Proceso, y más aún con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que posteriormente lo adoptó como legislación permanente, encargando tal actividad específicamente a la parte demandante. 2.7.

Sin embargo, si bien lo anotado en el anterior párrafo es cierto, no puede pasarse de lado que, tanto en el ordenamiento procesal derogado como en el actual, es al Juez titular del despacho del conocimiento a quien se le ha encomendado la labor de dirigir el proceso (C. de P. C. #1, Art. 37 y C. G. del P. # 1, Art. 42), labor que en el presente asunto se observa incumplida, situación que repercutió directamente en que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ no pudiera ser notificada personalmente de manera oportuna.

Sobre lo anterior, debe considerarse que habiéndose presentado la demanda el diecisiete… de junio de dos mil veintidós…, y proferido el auto admisorio el veinticinco… de julio, el intento de notificación personal por parte de los demandantes se realizó el veinticinco… de noviembre del mismo año, es decir, con ocho meses de anticipación al vencimiento del término de un año para realizarla según lo estipula el artículo 94 del C. G. del P., que se recuerda, vencía el veintiséis… de julio de dos mil veintitrés A partir del veinticinco… de julio de dos mil veintidós…, el juzgador de instancia, se insiste, en su función de director del proceso no se percató de las irregularidades aquí comentadas, y en consecuencia no adoptó los correctivos necesarios, y por el contrario, procedió emitir el auto según el cual se tenía por contestada la demanda por parte de ANGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, más no por… DORIS EDILMA LÓPEZ, y además, procedió a fijar fecha para audiencia inicial en auto del veintisiete… de diciembre de dos mil veintidós…, es decir, cinco meses después, la cual tuvo lugar, como se verificó, el diecinueve… de julio de dos mil veintitrés…, transcurriendo así aproximadamente un año contado desde el intento de notificación personal realizado por los demandantes, perdiendo la oportunidad de enmendar la situación, si el juzgador de instancia hubiera ordenado oportunamente la correcta práctica de la notificación personal a las integrantes de la pasiva litigiosa, encontrando esta Sala que ocho meses resultaban más que suficientes para el efecto.

En ese orden de ideas, si bien el término para el conteo de los plazos de prescripción y para su interrupción, en primera medida aparecen simplemente objetivos y matemáticos, lo cierto es que la constitucionalización del derecho procesal implica necesariamente tener en cuenta la actividad desplegada por la parte actora a efectos de lograr la notificación de la demanda, la cual conforme a lo visto, se hizo con la suficiente anticipación a efectos de que no se venza el plazo otorgado por el artículo 94 del C. G. del P., cosa distinta, es que los correctivos que debió ordenar el juzgador de instancia para garantizar la igualdad de las partes y la garantía del derecho de defensa y contradicción se hayan adoptado ya a pocos días del fenecimiento del interregno aludido en la mencionada norma, situación en la que ninguna incidencia tuvo la parte demandante, razón por la cual no puede asumir las consecuencias de la incuria del Juzgador.

Caso distinto y reprochable por completo sería, que el intento de notificación personal se hubiera realizado por los demandantes, a pocos días del vencimiento del término establecido en el artículo 94 del C. G. del P., evento hipotético en el cual, obviamente serían ellos quienes deberían asumir las consecuencias de su incuria y negligencia. No obstante, lo hicieron aún faltando ocho meses para el aludido fenecimiento, siendo entonces la tardanza del juzgador en adoptar las medidas correctivas, fijando incluso la fecha para adelantar la audiencia inicial, lo que conllevó a que la parte actora hubiera visto agotado casi por completo, el interregno para notificar personalmente a la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ.

Es la anterior entonces, y no ninguna otra imputable a las partes, la razón por la cual se responde el segundo problema jurídico planteado al inicio de este acápite, en el sentido de entender que no se encuentra configurada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respuesta que además resulta acorde con la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, motivo por el cual, el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad. 5.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada, inicialmente, interpretó la demanda y concluyó que, desde su formulación, los demandantes perseguían el reconocimiento de la sociedad patrimonial -conforme se indicó en el acápite de competencia y se reconoció por el a quo al fijar el litigio-, por lo que no podía entenderse que el fallo de primera instancia hubiese excedido lo pedido por los actores.

Seguidamente, analizó la norma que regula la interrupción de la prescripción en el Código General del Proceso, así como también la jurisprudencia constitucional que consideró pertinente, concluyendo que el cumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 94 de esa codificación, no podía ser fruto de un análisis « meramente objetivo »[footnoteRef:1], sino que debían analizarse las circunstancias del caso concreto, verificando si el cumplimiento tardío de dicho deber resultaba imputable a la parte demandante o si, por el contrario, obedeció a situaciones a ésta ajenas. [1: Criterio que, valga anotar, ha sido sostenido por esta Corporación en sentencias CSJ STC5000-2024, STC1251-2022 y STC14529-2018.] En este orden de ideas, estimó el Tribunal que, en el asunto bajo análisis, la notificación extemporánea de la demandada -hoy accionante-, tuvo lugar por actuaciones imputables al juzgado convocado, toda vez que dictó una decisión que hizo creer a la parte actora haber acatado debidamente la referida obligación -de notificar a su antagonista en la oportunidad prevista en la citada norma- y, además, porque adoptó tardíamente las medidas de saneamiento necesarias para el adelantamiento adecuado del trámite.

De ahí que, concluyó el despacho judicial accionado, no podían imputarse a los reclamantes los yerros en que incurrió el juzgador en la instrucción del proceso y, además, sancionarlo con la declaratoria de prescripción de la acción que formuló en tiempo. 5.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.3. Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, baste con decir que el proceso criticado fue admitido a trámite hace más de 3 años, por lo que cualquier reclamo frente a tal determinación carece del antes mencionado requisito de inmediatez, circunstancia que torna improcedente el mecanismo constitucional. 7. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5