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STC14306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04187-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14306-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04187-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró el progenitor contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo rad. nº 20XX-00XXX-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene « aceptar el pago de la nueva toma de muestras con marcadores genéticos de ADN, para que la misma sea practicada por el instituto Yunnis, en contraposición de la prueba practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El progenitor, en condición de padre del difunto…, promovió acción de impugnación de paternidad contra la menor, representada por su progenitora. 2.2. Tras admitirse el libelo y notificarse a la demandada, el 23 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó la práctica de prueba de marcadores genéticos, para lo cual ordenó la exhumación del cadáver del presunto padre. 2.3.

El 28 de noviembre de 2022, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aportó el « informe pericial de genética forense », en el que se concluyó que « … (fallecido) no se excluye como el padre biológico de [la menor]. Es 2 billones de veces más probable el hallazgo genético, si… [el] (fallecido) es el padre biológico. Probabilidad de Paternidad: 99.9999999999% ». 2.4.

Corrido el traslado de dicha experticia, el demandante reclamó la práctica de un nuevo dictamen, al considerar que se presentaron « inconsistencias » en la toma de las muestras de ADN de la menor demandada. 2.5. Con auto de 30 de marzo de 2023, se decretó un nuevo examen de ADN, a costa de la parte demandante, según se aclaró con proveído del 23 de noviembre de 2023. 2.6.

Cumplido lo anterior, con proveído de 26 de enero de 2024, el juzgado accionado requirió « a la parte demandante, para que en el término de cinco (5) días, acredite ante [Servicios Médicos Yunis Turbay] el respectivo “comprobante de pago”… », para poder hacer el procesamiento de las muestras recolectadas, requerimiento que reiteró con decisiones del 29 de mayo siguiente y 9 de julio de 2024, en el que, adicionalmente, se advirtió al actor que, de no acreditarse « el pago relativo a la toma de muestras de ADN y el estudio del resto óseo », se tendría « por desistida la prueba ». 2.7.

Con providencia de 13 de agosto de 2024, el estrado de primera instancia tuvo por desistida la prenotada probanza, determinación que el demandante censuró en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto de 17 de septiembre de 2024, mientras que el segundo fue desechado por el Tribunal accionado con proveído de 21 de abril de esta anualidad. 2.8.

El promotor del resguardo criticó que « informó a la judicatura que los requerimientos, así como los estados se tuvo problema para la visualización habida cuenta los constantes fallos de la página de la rama judicial, así como el bloqueo producto del jaqueo de que fuimos victimas en el despacho, situación que imposibilitó el conocimiento de los requerimientos realizados »; y que « la posibilidad de la negativa a la toma de nuevas muestras, máxime cuando se puso en conocimiento del despacho las irregularidades que se presentaron en la toma de las primeras muestras…, vulneraría no solo [sus] derechos…, sino también los derechos de la misma menor a conocer su VERDADERA FILIACIÓN ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal criticado dijo remitirse « a las consideraciones de la providencia » objeto de censura constitucional. 2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá manifestó que: « i) las decisiones proferidas, han sido respetuosas del ordenamiento jurídico y el debido proceso, ii) el debate planteado ahora por el accionante en sede de tutela, ya fue resuelto en primera y segunda instancia, lo que demuestra un uso excesivo de este mecanismo constitucional y iii) el desistimiento de la prueba de ADN… obedeció a la incuria, negligencia o descuido del ahora quejoso ». 3.

La abogada…, quien dijo obrar como apoderada judicial de la progenitora, sin que aportara mandato que la facultara para representarla en estas diligencias, solicitó desestimar el resguardo. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el accionante se muestra inconforme con la decisión que tuvo por desistida la prueba genética cuya práctica él mismo reclamó en el juicio criticado. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 21 de abril de 2025, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 13 de agosto de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la realización del prenotado elemento de juicio. 3.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso particular, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 21 de abril de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, tras reseñar lo actuado en el proceso objeto de censura constitucional, precisó que: En el caso bajo examen, la parte recurrente pretende que se revoque el auto de 13 de agosto de 2024, por el que la juez de primer grado tuvo por desistida la prueba decretada en proveído de 30 de marzo de 2024 consistente en a la práctica de un nuevo examen de ADN, entre la niña…, su progenitora… y los restos óseos del causante…, a fin de determinar la paternidad de dicha menor de edad respecto del mencionado causante.

Lo anterior, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de acreditar el pago relativo a la toma de muestras de ADN y el estudio del resto óseo, al laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S., en el término concedido para tal efecto. Pues bien, revisado el expediente digital se advierte que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado recurrente para justificar la inobservancia a su deber de acreditar el pago de la toma de muestras de ADN por él solicitada, toda vez que el demandante fue requerido para tal efecto, en tres oportunidades por el juzgado de primera instancia, mediante autos de 26 de enero de 2024, 29 de mayo de 2024 y 9 de julio de 2024, proveídos que no solo fueron comunicados al correo electrónico arico.asesoriasjuridicas@gmail.com, sino que se notificaron en debida forma por estado electrónico, tal como se evidencia en el micrositio web del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá; razón suficiente para confirmar la providencia apelada, dado que, al haberse efectuado en debida forma las referidas notificaciones, la no práctica de la prueba obedece a la incuria, negligencia o descuido de su solicitante, a quien le correspondía la carga de acreditar el pago de la toma de muestras de ADN por él requerida, lo que no ocurrió pese a los varios requerimientos del juzgado cognoscente, al respecto. 4.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial cuestionada apreció los argumentos que soportaron la apelación y concluyó que los autos, mediante los cuales se requirió al demandante para que costeara los gastos de la prueba de ADN que se decretó por solicitud suya – en los que, además, se le advirtió que, de no proceder a ello, se tendría por desistida dicha probanza – fueron notificados debidamente al actor por estados – como consta en el micrositio web del juzgado accionado[footnoteRef:1] –, sin que aquel acatara dicho mandato, lo que conllevó la declaratoria de desistimiento de la prueba, al no constatarse la existencia de alguna circunstancia que justificara dicha renuencia. [1: «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35968038/cee03fdb-5564-20d5-1b91-80ef800a7202»; «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35968038/155236326/juzgado+de+circuito+-+familia+007+bogota+dc_30-05-2024.pdf/4d868cd1-09ea-65fe-c4f6-a46dc1d0c660?t=1717027909970»; y «https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35968038/155236323/juzgado+de+circuito+-+familia+007+bogota+dc_10-07-2024.pdf/3a280ba6-086f-53f2-e9c5-d1bef7baa224?t=1720566450251».] 4.2.

Entonces, las deducciones del Tribunal acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.

En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que, como lo pregona el actor, la declaratoria de deserción de la mencionada prueba genética comprometa el derecho de la menor involucrada a conocer su « verdadera filiación », pues lo cierto es que, en la actualidad, aquella se encuentra definida, conforme se extracta del registro civil allegado con la contestación de la demanda – en el que consta su reconocimiento paterno por parte del extinto Daniel Eduardo Martínez Naranjo –, la que, además, se vio ratificada con la experticia que rindió Medicina Legal en el juicio atacado. 6.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5