Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02644-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1430-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02644-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Víctor Manuel Antonio Gómez Correa contra de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501320160089701.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
Víctor Manuel Antonio Gómez Correa demandó a Avianca S.A. para que se le condenara a pagar, indexados, los dineros por concepto de la indemnización a que hace referencia el artículo 64 del C.S.T., teniendo como salario para la liquidación $8.663.832. 2.2. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado Trece Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones y condenó a Avianca S.A. a pagarle $375.077.053 por concepto de indemnización por despido injusto, más las costas procesales, determinación que la aerolínea apeló y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 22 de enero de 2021. 2.3.
Mediante sentencia CSJ, SL605-2023 del 21 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal[footnoteRef:1] y, en sentencia de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 6 de febrero de 2019 y absolvió a Avianca S.A. de todas las pretensiones de la demanda. [1: Con salvamento de voto de uno de los Magistrados. ] 3.
El actor alega que el fallo de casación incurrió en: i) desconocimiento del precedente, porque omitió que él era beneficiario del procedimiento denominado Plan Voluntario de Beneficios Pilotos Avianca 2013-2017, pues, de haberlo tenido en cuenta, la decisión hubiera sido diferente, como ocurrió en otros asuntos similares al suyo que fueron decididos por la Sala de Casación Laboral; ii) defecto sustantivo o material, toda vez que la accionada no se centró en lo verdaderamente controvertido, esto es, en la aplicación del procedimiento pactado, y asumió una controversia que no había sido objeto de discusión en el proceso; y iii) violación directa de la Constitución Política, debido a la falta absoluta de correspondencia entre lo debatido y decidido.
Asegura que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, porque el salvamento de voto que presentó uno de los Magistrados fue radicado el 25 de abril de 2025. 4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL605-2023 y que se ordene dictar otra, que limite la decisión a lo verdaderamente controvertido en el proceso.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte aseguró que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto el fallo de casación impugnado se emitió el 21 de marzo de 2023 y se notificó mediante edicto del 30 de esos mismos mes y año, mientras que la tutela se interpuso el 7 de octubre de 2025, y el promotor no demostró circunstancia alguna que justificara o convalidara su inacción. 2.
El Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad enfatizaron que la tutela se dirigió sobre contra la sentencia de casación. 3. Hernán García Bedoya, quien intervino en el juicio ordinario como apoderado del actor, coadyuvó la tutela. 4. Avianca S.A. pidió desestimar la tutela porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y porque el fallo de casación se ajustó al ordenamiento legal y no vulneró derecho alguno. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela no fue presentada en los seis meses siguientes a la notificación del fallo de casación impugnado. Precisó que la fecha en que se emitió el salvamento de voto no tiene incidencia porque la decisión pudo ser controvertida en su momento y no más de dos años después. IV.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo del a quo, porque la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 21 de marzo de 2023 y se notificó por edicto del 30 de marzo posterior, mientras que la tutela se presentó el 7 de octubre de 2025, esto es, más de 2 años después, superando el término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial[footnoteRef:2]. [2: CSJ, STC2414-2021, STC2283-2022, STC1837-2023.] Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC7721-2020). A su vez, esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso a la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC9811-2021).
Ahora, si bien el término de 6 meses puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:3]. [3: Sentencias CC, T-410/2013, T-206/2014, SU108/2018.] Al respecto, se advierte que el señor Víctor Manuel Antonio Gómez Correa no justificó en debida forma la tardanza en la interposición de la tutela, pues se limitó a señalar que el salvamento de voto que presentó uno de los Magistrados se suscribió el 25 de abril de 2025, hecho que, de un lado, es totalmente ajeno a las causas que se han estimado idóneas para no acudir tempestivamente a la acción de tutela y, de otro, en nada afectó la firmeza de la decisión, por lo que el interesado pudo atacarla en tiempo y no lo hizo. 3.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2