1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02749-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1430-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02749-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Javer Antonio Rojas Pérez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la Fiscalía Tercera Especializada y el Juzgado Tercero Especializado, ambos de esa misma ciudad, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago y el investigador del C.T.I Fraibel Zuluaga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76147-60000-00-2015-00033-00 (antes 2014-01988).
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara « (…) decretar la nulidad de lo actuado dentro de los procesos 2014-01988 y 21050033 a los cuales estuve afecto y por los cuales fui condenado» y, en consecuencia, «ordenar la absolución por el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES».
Del dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, en la causa n°. 2014-01988, celebró audiencia de formulación de imputación contra Javer Antonio Rojas Pérez y nueve personas más por los delitos de « concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa ante» (25 jun 2015), en la cual se aceptaron los cargos y, por ello surgió una ruptura procesal y se abrió el radicado n°. 2015-00033.
El Juzgado Tercero Especializado de Buga los condenó a «las penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa» (1°nov. 2016).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga al dirimir el recurso de apelación, resolvió: «PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores (…), JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…), contra la sentencia No. 150 del 1º de noviembre de 2016, (…), de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición, el cual deberá interponer y sustentarse en los términos establecidos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004» (14 mar. 2017). Luego, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de casación (31 mar.) y, en razón de la acción de revisión que contra el veredicto de 1° de noviembre de 2016 promovió el actor, decidió: «PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión propuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ por medio de apoderada contra la sentencia anticipada emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados. (Resalta la Sala).
TERCERO: DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) queda en 183 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas…» (28 may. 2021). Desde febrero de 2024, se «decretó la liberación definitiva» del querellante. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga remitió copia de la providencia de 28 de mayo de 2021 en la que resolvió la «acción de revisión ».
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa misma sede relató el rito debatido y anexó los proveídos allí emitidos. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales de Cartago señaló que, « los días 23, 24 y 25 de junio de 2015, adelantó audiencias preliminares de Legalización de Orden de Allanamiento y Procedimiento, Legalización de Captura, Legalización de Elemento Material Probatorio y/o Evidencia Física, Suspensión del Poder Dispositivo de Dominio, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, dentro del proceso radicado bajo el número 76-147-6000-170-2014-01988-00».
La Fiscalía Tercera Especializada de Buga narró lo hechos acontecidos en la lid n°. 2015-00033-00 (antes 2014-01988). El apoderado de Javer Antonio Rojas Pérez en el juicio penal, manifestó que « por el transcurso del tiempo no [tiene] presente ni recuerd[a] los hechos mencionados (…); [le] llega a la memoria que actu[ó] como Defensor Público en ese proceso».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto, « desde que Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga adoptó la última decisión -28 de mayo de 2021- hasta la interposición de la acción de tutela -6 de diciembre de 2024-, trascurrieron más de tres años, (…), Ahora, si dicho término se contabiliza desde el momento en que JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ recuperó su libertad, esto es, febrero de 2024, hasta la fecha de la radicación de la demanda constitucional -6 de diciembre de 2024-, también se supera los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, para acudir a la acción de tutela».
Señaló que, tampoco se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues «no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de su pretensión, esto es, el recurso de reposición en contra de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga aprobada el 14 de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió, abstenerse de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Especializado de la misma ciudad, en donde, contó con la posibilidad de argumentar porqué el Tribunal sí debía resolver la apelación en la que indicaba que no había cometido delito alguno, y no pretender que por vía de tutela se ordene «la absolución por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.» 2.- El precursor refutó con similares argumentos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por no acatar la exigencia temporal que impera en esta especial senda. 1.1.- Javer Antonio Rojas Pérez pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente penal n°. 2105-0033 (antes 2014-01988), en el que fue condenado a las «penas principales de 196 meses 15 días de prisión, multa de 5266.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 178 meses, en calidad de coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal, estafa y estafa en grado de tentativa, (16 nov. 2016), determinación que fue modificada, en sede de revisión por el Tribunal Superior de Buga, así: « SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados.
TERCERO: DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ (…) queda en 183 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas…» (28 may. 2021). No obstante, tal como lo afirmó el a quo constitucional, entre la fecha en que cobró ejecutoria la última directriz mencionada (28 may. 2021) y la radicación del pliego superlativo (6 dic. 2024), transcurrieron más de tres años; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios acusados y con repercusión directa en los atributos iusfundamentales implorados. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada», empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Como colofón, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7