Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00810-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC143-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00810-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Stella Carvajal contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Cooperativa Multiactiva de Transportes La Ye - Cootransye, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n.° 2019-00187.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « reparación integral » y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y persona jurídica convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que ella y otros familiares promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Multiactiva de Transportes La Ye -Cootransye- y SBS Seguros Colombia S.A., asignado al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 declaró solidariamente responsables a las demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar los daños que les fueron causados a raíz del accidente de tránsito acaecido el 27 de agosto de 2017, el cual cobró la vida de su hijo Hernando Ordoñez Carvajal.
Indicó que, pese a que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior el 16 de julio del año en curso, la cooperativa de transporte demandada no ha cumplido con el pago de la condena y el citado despacho no ha librado mandamiento de pago en su contra, aunado a que la aseguradora convocada consignó a órdenes del proceso un título judicial por valor de $39.718.000, suma que cubre lo que esta debe pagar en razón a la póliza de seguro afectada con el referido siniestro, pero dicha autoridad no ordena tampoco su entrega.
Finalmente, sostiene que por lo anterior el mencionado juzgado vulneró las garantías invocadas, las cuales deben ser restablecidas en esta sede especial. 3. Por tanto, pretende que se ordene a la cooperativa acusada pagar la condena que le fue impuesta dentro del pleito civil debatido y, al juzgado recriminado, que haga entrega del depósito judicial consignado en dicho asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « no está obligada a iniciar de oficio la ejecución por las sumas de dinero que fueron reconocidas en la sentencia a favor de la tutelante, puesto que, la petición de librar orden ejecutiva es un acto de parte en cabeza del beneficiario de la condena, (…) actuación que conforme al trámite procesal aquella no ha iniciado », aunado a que « no existe solicitud de ejecución ni de entrega de dineros ». 2.
La Cooperativa Multiactiva de Transportes La Ye -Cootransye- solicitó denegar el resguardo suplicado, ya que « no cuenta con capacidad financiera inmediata para asumir el monto exigido en la sentencia judicial sin comprometer gravemente su operatividad ni sus obligaciones legales en cumplimiento con la normatividad cooperativa y el régimen de fondos restringidos que resguardan los aportes de los asociados y fondos sociales ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo rogado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que « la accionante aun cuenta con otras vías y que, por tratarse de un asunto económico, le impide al Juez constitucional interferir en ese escenario para ordenar al Juez de conocimiento, que inicie o resuelva solicitudes que no han formulado los interesados y que están siendo pedidos vía constitucional, cuando lo procedente es que tales pretensiones sean ventiladas en el escenario natural ».
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, esgrimiendo que el a-quo constitucional no tuvo en cuenta que «[l] a Corte Constitucional ha reiterado que cuando el incumplimiento de una sentencia afecta derechos fundamentales —como el mínimo vital, la dignidad humana o el acceso a la justicia— la tutela SÍ procede excepcionalmente », aunado a que « la suscrita es una adulta mayor, madre de la víctima fallecida, quien depende de lo ordenado judicialmente para cubrir gastos esenciales », por lo que aquella omisión le causa un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Luz Stella Carvajal con el recurso de impugnación, advierte la Sala de entrada que confirmará el fallo de primera instancia, dado que la aquí interesada tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, las cuales resultan idóneas y eficaces para salvaguardar las garantías invocadas, sin que se observe acreditado la presencia de un perjuicio de las características de irremediable que tornen viable el ruego de manera transitoria, como pasa explicarse. 2.
En efecto, recuérdese que la accionante pretende que se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Transportes La Ye -Cootransye- pagar la condena que le fue impuesta a favor de aquella y demás demandantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2019-00187 y, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, ordenar la entrega del título judicial consignado por la seguradora codemandada. 3.
Sin embargo, se advierte que la gestora cuenta con los mecanismos judiciales pertinentes para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es, por un lado, el proceso ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual establece que, «[c] uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)» (resalto intencional) y, por el otro, elevar la correspondiente solicitud a la juez accionada para que haga entrega del depósito judicial que consignó SBS Seguros Colombia S.A., los cuales no ha agotado la quejosa. 4.
En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que existen otras herramientas judiciales para alcanzar lo pretendido por la promotora en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, CSJ STC6904-2020, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC11347-2025, entre otras).
Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada hace poco en STC3408-2025 y STC15866-2025, entre otras). 5.
De manera que, la tutelante deberá promover las referidas actuaciones ante la juzgadora acusada a través de su apoderado judicial y esperar a que esta profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 6.
Ahora, si bien la impulsora sostiene que el ruego instado procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que « depende de lo ordenado judicialmente para cubrir gastos esenciales », lo cierto es que dicha manifestación no resulta suficiente para conceder el socorro en la forma solicitada, ya que para hacerlo es necesaria la demostración de la existencia del daño insalvable alegado, todo lo cual brilla por su ausencia en este asunto, dado que la actora no allegó ningún elemento de prueba que acredite que se encuentra en una situación tal que amenace su dignidad y subsistencia, la cual, sin duda alguna, puede ser conjurada a través de los mecanismos judiciales citados líneas atrás, los cuales inexplicablemente no han sido utilizados por aquella.
Al respecto, la Sala ha dicho que para que el amparo implorado proceda de manera transitoria, se requiere que el perjuicio alegado « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada hace poco en STC3281-2025, entre otras), criterio que igualmente comparte la Corte Constitucional al señalar que, aun cuando existan otros medios judiciales de defensa, el auxilio resulta viable en la mencionada forma, siempre que se cumplan algunos requisitos, entre ellos, que: (…) el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real del mismo, o al menos indicarse elementos de juicio que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un perjuicio irremediable (C.C. T-179 de 2015, citada por la Sala hace poco en la STC11750-2025).
De otro lado, aunque la gestora también esgrimió que el reclamo procedía de manera transitoria por ser adulta mayor y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, ello per se no es razón suficiente para soslayar el carácter subsidiario de esta acción constitucional y conceder la protección suplicada, pues, como lo ha sostenido la Sala en muchísimas ocasiones, « las condiciones personales de los accionantes, per se, no dan lugar a [que se abra paso al resguardo] cuando en el escenario ordinario cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ, STC12541-2022, reiterada recientemente en STC11980-2024 y STC13495-2025, entre otras), como ocurrió en el presente caso. 7.
De este modo, como se anunció, se impone confirmar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12