Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04153-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14298-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04153-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de rad. nº 2021-00121-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « se ordene revocar el fallo y absolver a D1 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular contra Koba Colombia S.A.S., en su condición de propietaria del establecimiento de comercio denominado « Tienda D1 », con la finalidad de que se le ordenara que « construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec ». 2.2.
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que ordenó a la entidad demandada « realizar las adecuaciones correspondientes, en las unidades sanitarias ubicadas en las TIENDAS D1 de los municipios de CHOCONTA, SUESCA, GUATAVITA, SESQUILE y VILLAPINZON », pero negó la condena en costas que reclamó el demandante. 2.3.
Contra esa decisión el accionante interpuso apelación, siendo modificada por el Tribunal convocado con providencia de 11 de mayo de 2023, con la finalidad de « condenar en costas de primera instancia a la accionada » y, en lo demás, ratificó las órdenes dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá. 2.4. El promotor del resguardo censuró que los despachos judiciales accionados ordenaron « a tienda D1… construir baño cumpliendo normas ntc (sic)»; y que « la norma ntc, no es de obligatorio cumplimiento y no se puede aplicar contra D1 ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá expresó que « la tutela debe ser negada por improcedente, dado que la controversia planteada fue resuelta de fondo mediante sentencia judicial de fecha 23 de febrero de 2023 ». 2. D1 S.A.S. pidió desestimar el amparo, por cuanto: « (i) la acción de tutela no es el mecanismo para debatir interpretaciones judiciales que no configuren una vía de hecho;
(ii) no existe una vulneración actual y directa a los derechos fundamentales del accionante; y (iii) algunas pretensiones buscan que el juez de tutela invada la competencia del juez natural (iv) Resultan contrarias a lo pretendido y logrado por el accionante en el proceso ». CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la última de las sentencias criticadas – 11 de mayo de 2023 – y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis – 27 de agosto de 2025 –, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.1.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5