Micelio
STC14297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04130-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC14297-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04130-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Jairo Alfonso Ramírez Cubillos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de rad. nº 2022-00105-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, legalidad, « principio de congruencia », igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la administración de justicia y buena fe, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene « la garantía y protección mediante el amparo constitucional de los derechos ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Jairo Alfonso Ramírez Cubillos promovió « acción de cumplimiento de contrato » contra Ana Graciela Morales Rivera, con la finalidad de que aquella acatara las obligaciones que adquirió en el « acuerdo mutuo de dación en pago… protocolizado en escritura pública No. 953 de 9 de abril de 2021… », específicamente, la de « realizar la dación en pago respecto de 22 hectáreas 885 mts2 », deberes derivados del contrato de gestión y prestación de servicios profesionales celebrado entre los contendientes -junto con su correspondiente otro sí-.

Adicionalmente, el actor reclamó el pago de una suma de $124’702.400, « por… concepto de honorarios pactados a cuota litis respecto del porcentaje del 40% en relación con la sanción del artículo 1824 del Código Civil proferida… en sentencia ejecutoriada… dentro del proceso por ocultamiento de bienes radicado No 2019- 422 ». 2.2. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2024, el juzgado accionado declaró, oficiosamente, « la nulidad absoluta del contrato acuerdo mutuo (sic) de dación en pago que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales suscrito el 26 de octubre de 2012 por el abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos como contratista, y por Ana Graciela Morales Rivera como contratante, y del otro si suscrito el 14 de mayo de 2019 por los mismos contratantes… », por lo que ordenó al demandante « devolver a la demandada Ana Graciela Moreno Rivera los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 157-114247 y 157-114248 entregados de manera real y material en virtud del contrato de mutuo de dación en pago (sic) que se deriva del contrato que dio continuidad a la prestación de servicios profesionales y del otro si ».

Contra esa decisión el accionante interpuso apelación. 2.3. Con providencia de 30 de julio de 2025, el Tribunal convocado confirmó el fallo apelado, « por las razones expuestas en esta providencia, y no por las invocadas por la falladora de primera instancia », así como también lo adicionó con la finalidad de ordenar al demandante que « restituya a la demandada la suma de $86.624.990, correspondiente a los pagos efectuados por ella… ». 2.4.

El promotor del resguardo cuestionó que « se configuro (sic) defecto factico en la dimensión negativa », comoquiera que el a quo omitió incorporar una « prueba decretada, no valorarla ni someterla al derecho de contradicción siendo determinante para resolver el caso concreto », esto es, la prueba « conocida como; adosado 0043 que trata de la audiencia del Art. 372 CGP…, donde Ana Graciela Morales Rivera declara bajo juramento a los generales de ley ante pregunta de la Señora juez sobre su nivel de estudio que: “tiene GRADO ONCE DE ESTUDIOS », elemento de juicio que tampoco valoró el Tribunal accionado, a pesar de que solicitó su práctica en segunda instancia, sin que se emitiera pronunciamiento al respecto. 2.5.

Adicionó que la ausencia de valoración de la prenotada prueba, « trajo como consecuencia que se impidió la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, como son los relacionados con el nivel de formación académica de la persona demandada »; y que resultan falsas las afirmaciones efectuadas por su contraparte y sus testigos, según las cuales la demandada carecía de formación académica, pues tales versiones se veían desvirtuadas por lo manifestado por la propia enjuiciada en la prueba dejada de valorar. 2.3.

También cuestionó que su declaración de parte « no fue apreciada bajo los estándares legales », pues se valoró de manera parcial, mientras que « solo tuvieron relevancia probatoria las declaraciones de la demandada y sus testigos, exactamente sobre aspectos falsos sobre nivel académico, de iletrada, de no saber leer »; y que no se apreciaron la totalidad de probanzas recaudadas. 2.4.

De otro lado, destacó que la autoridad judicial enjuiciada « decidió que la demandada es una mujer en situación vulnerable basándose en una interpretación de inferencias que no son compatibles con las reglas de la lógica puesto que las conclusiones derivadas no son acordes con el material probatorio convocado y sin que existan pruebas de la condición vulnerable de la demanda, además, sin probar indicios bajo los estándares legales que la sustenten »; que por los hechos denunciados por su contraparte, existió una investigación disciplinaria en su contra, de la cual resultó absuelto.; y que la sentencia de primera instancia se fundó en pruebas inexistentes, yerro en el que también incurrió el Tribunal accionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal criticado dijo remitirse « a las consideraciones de la providencia » objeto de censura constitucional. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que, en esencia, el accionante se muestra inconforme con la valoración probatoria efectuada en las sentencias que, en primera y segunda instancia, dirimieron el juicio criticado. Entonces, el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 30 de julio pasado, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 21 de mayo de 2024, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la nulidad absoluta de los actos cuyo cumplimiento persiguió el quejoso en el proceso objeto de censura constitucional. 3.

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 30 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado, tras desechar los argumentos que soportaron la declaratoria de nulidad que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – por no ajustarse « al régimen legal aplicable » - y de reseñar los elementos de juicio recaudados – entre ellos, la declaración de parte que rindió el demandante –, precisó que: Descartados los argumentos en que se sostenía la sentencia apelada, corresponde a esta Sala abordar el análisis de los contratos suscritos entre las partes, en particular el de gestión y prestación de servicios profesionales del 26 de octubre de 2012, el OTROSÍ al contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 14 de mayo de 2019 y la escritura pública de dación en pago No. 953 del 9 de abril de 2021.

Todo con el propósito de establecer si tales actos jurídicos cumplen con los requisitos esenciales para su validez conforme al ordenamiento civil, o si por el contrario, presentan vicios que comprometan su legalidad. Este estudio se desarrollará con base en los elementos de existencia y validez establecidos en la ley, los hechos probados en el expediente, y los principios rectores de la contratación civil. 2.6.3.1.

Contrato de gestión y prestación de servicios profesionales de fecha 26 de octubre de 2012. Obra en el expediente el contrato suscrito entre el demandante y la señora ANA GRACIELA MORALES RIVERA, cuyo objeto fue ampliar la contratación de los servicios del contratista (el demandante) y lo facultó con poderes especiales en los términos señalados por el contratista, en virtud del cual éste se obligó a prestar servicios profesionales como abogado, en representación de la contratante, en varios procesos judiciales, entre ellos en proceso de liquidación de sociedad conyugal No.2010- 00142…; iniciar y llevar hasta su terminación proceso de Pertenencia agraria sobre dos bienes identificados con los FMI 157-114247 y 157-114248; iniciar denuncia por delito de fraude procesal contra LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES y MERCEDES LABRADOR DE OSPINA; solicitar o agotar las formalidades dentro de proceso ejecutivo 2010-00036…; instaurar y seguir hasta su terminación toda acción pública consagrada en la Constitución y en la ley, con fines de proteger sus derechos patrimoniales en relación con los bienes del haber conyugal de la contratante; instaurar y llevar hasta su terminación denuncia por presunto delito de prevaricato contra… [el] titular de Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, así como denuncia por presunto delito de abuso de confianza contra ANGELICA CRUZ, si es necesario solicitar vigilancia ante la Procuraduría sobre los procesos instaurados en defensa de los derechos de la contratante; contestar demandas, allanarse, formular impugnaciones, recursos, solicitar pruebas y demás facultades legales; interponer acciones con el fin de obtener indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las acciones o demandas instaurada con el fin de afectar de manera fraudulenta los bienes de la contratante en calidad de cónyuge y ejecutados por… LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES.

Finalmente, se comprometió a rendir informes sobre las gestiones encomendadas. El precio pactado fue una remuneración a cuota litis equivalente al 40% del valor comercial real de la totalidad de los bienes (muebles e inmueble[s]) que se obtuvieran para la contratante dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal (proceso No.200-142), incluyendo indemnizaciones por daños y perjuicios (numeral 7º clausula 1ª) así como de compensaciones hechas a su favor.

Este contrato incluyó cláusula penal, obligación de actuar con diligencia, deber de rendir informes y expresó su mérito ejecutivo. En este instrumento no se mencionó el proceso de simulación ni el de sanción por ocultamiento de bienes, convenido en adiciones posteriores, y la retribución se ajustó al 40% sobre todo lo obtenido en el proceso de liquidación conyugal. 2.6.3.2.

“OTRO SÍ” al contrato de gestión de fecha 14 de mayo de 2019. Este documento refiere un acuerdo adicional entre las partes, en el que se establecieron condiciones relativas a la forma de pago de los honorarios pactados. Según su tenor literal, se celebró en relación con un contrato autenticado el 27 de octubre de 2012 (fecha al parecer errada, pues el aportado tiene constancia de presentación personal en Notaría, del 26 de octubre de 2012).

En el mismo se pactó una cuota del 40% sobre el valor total comercial de los derechos sociales que le lleguen a corresponder o que le sean reconocidos a la contratante, a título de bienes inmuebles y muebles sociales, más sanciones e indemnizaciones de manera definitiva dentro de los siguientes procesos: - Proceso de liquidación No.2010-142 seguido ante Juzgado de Familia del Circuito de Soacha (sentencia ejecutoriada en 2016). - Proceso de simulación No.2016-229 seguido ante Juzgado Segundo del Circuito de Soacha (sentencia de 2018, confirmada en 2019). - Proceso por sanción del artículo 1824 del Código Civil (Ocultamiento de bienes No.2019-422) (sentencia de 2020).

Asimismo, se autorizó al abogado para que los juzgados de conocimiento lo reconocieran como cesionario de derechos litigiosos de… ANA GRACIELA MORALES RIVERA en calidad de demandante en la proporción señalada. Se indicó en el parágrafo 2o. que el precio pactado y la forma de pago en su totalidad se tendría como derecho de cuota representada en el 40% y recaería exclusivamente sobre los bienes inmuebles sociales identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No.157-27111, 157-114247 y 157-114248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, más los dineros que a título de sanción le fueran reconocidos a la cónyuge, a pagarse en el mismo porcentaje.

Este “OTRO SÍ” presenta varios elementos problemáticos: En primer lugar, a pesar de ser suscrito en 2019, dos de los tres procesos ya habían finalizado con sentencia ejecutoriada, lo cual vacía de contenido el objeto contractual, pues no hay gestión futura que realizar, y se establece la calidad de cesionario del abogado sin que exista reconocimiento judicial alguno de esa cesión en los fallos mencionados.

Por otro lado, de especial relevancia resulta lo indicado en el parágrafo 3° del “OTRO SÍ”, en el que las partes acordaron expresamente que las sentencias que reconocieran de manera definitiva los derechos litigiosos a favor de la contratante incluirían lo pactado como precio y forma de pago, y que, en su defecto, el contratista podría hacerlo efectivo mediante acción ejecutiva por obligación de hacer, más daños y perjuicios, más intereses de mora, calculados desde la constitución en mora a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera en armonía con el Código de Comercio.

Tal estipulación se aprecia manifiestamente desproporcionada por el hecho de imponerse intereses comerciales, ignorando la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. 2.6.3.3. Escritura pública No. 953, del 9 de abril de 2021 (dación en pago). En este documento las partes del proceso elevaron a escritura pública un acuerdo de dación en pago, en el mismo se establece en su cláusula QUINTA que ANA GRACIELA MORALES RIVERA, en calidad de deudora, reconoce deber al abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS un valor correspondiente al 40% de los bienes inmuebles obtenidos en los tres procesos mencionados y un 10% adicional por “otras actividades comerciales y actos jurídicos”, no especificadas ni documentadas en los instrumentos anteriores.

Sobre el valor comercial de los mismos bienes inmuebles para un total del 50%. Se indicó en dicho instrumento público que la deudora le pagaría parcialmente transfiriéndole al acreedor a título de dación en pago el 100% del pleno derecho de dominio y posesión real y material que tiene sobre los bienes identificados con FMI No.157-114247 (con un área de 6 hectáreas más 2.339 mts2) lote No.1 y 157-114248 lote No.2.

(con un área de 7 hectáreas más 3.761 mts2) Precio: Finalmente acordaron que para establecer el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de la dación en pago, tomaron como referencia la sumatoria de los avalúos catastrales del año 2021 y determinaron que el precio total de la dación en pago es de $22.800.000 Esta Escritura Pública introduce elementos que no guardan coherencia con los acuerdos y gestiones procesales anteriores, como; - Se incorpora por primera vez un 10% adicional sin respaldo previo y se establece un pago que afecta hasta el 50% del valor de los bienes de la contratante. - El valor fijado para los inmuebles entregados - $22.800.000 -, no se corresponde con el avalúo judicial aprobado en el proceso de partición, en el cual los mismos bienes fueron estimados en $122.490.000, como se advierte del trabajo de partición presentado y aprobado en el proceso No.2010-00142, lo que representa una diferencia sustancial e injustificada. - Se consagra el cumplimiento de un pago de honorarios sobre una sanción judicial (art. 1824 C.C.) por el proceso de “Ocultamiento de Bienes”, sin que exista cláusula contractual expresa que habilite ese cobro como retribución separada, ni reconocimiento judicial de la cesión. - Se consigna en la escritura mencionada, en su cláusula DUODÉCIMA, que: “La presente DACION EN PAGO cubre parcialmente las obligaciones descritas y contraídas por Ana Graciela Morales Rivera una vez perfeccionado el presente acto y se encuentre debidamente registrado y se hace sin derecho a subrogación ya que LA PARTE DEUDORA renuncia expresamente a ella y así se pacta entre las partes”.

La renuncia expresa al derecho de subrogación, es sin duda un concepto de profundo significado jurídico cuyas implicaciones pueden ser importantes en el contexto de la extinción de obligaciones o la posibilidad de reclamar contra terceros, que no parece estar al alcance de la comprensión de cualquier persona inculta en materias legales y por su puesto menos de la demandada, dada su limitada formación académica que refirieron los testigos. 3.1.

Seguidamente, abordó el tema de la causa ilícita como causal de nulidad de los actos jurídicos, trayendo a colación fuentes normativas, doctrinales y jurisprudenciales, tras lo cual afirmó que: En el presente caso, la causa que motivó a… ANA GRACIELA MORALES RIVERA para suscribir los contratos con el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS fue, en apariencia legítima, obtener asistencia legal para la defensa y recuperación de sus derechos patrimoniales en procesos judiciales relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, la simulación de actos, y la protección de bienes conyugales. 2.6.4.3.

Sin embargo, el expediente permite concluir que, desde la perspectiva del abogado, la causa real del contrato se desvió de su finalidad legítima de adelantar una gestión profesional a cambio de una retribución razonable, para convertirse en un instrumento de despojo, de enriquecimiento indebido a costa del patrimonio de una mujer en estado de vulnerabilidad.

Ello, por cuanto el togado advirtió que la contratante tenía escolaridad básica mínima, apenas sabía firmar su nombre y no sabía leer, hecho corroborado por sus declaraciones y los testimonios de sus familiares. Para este despojo, se valió de maniobras contractuales, que incluyeron cláusulas excesivas, silencios injustificados sobre pagos recibidos y transferencia de inmuebles por debajo de su valor real, el abogado desnaturalizó la finalidad del contrato de prestación de servicios profesionales para beneficiarse en forma contraria a la ley y a las buenas costumbres. 3.2.

Aclarado lo anterior, procedió el Tribunal cuestionado a relacionar las normas y características que rigen el « contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados », estableciendo que: En esta línea, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que, aunque no existan límites legales exactos para los honorarios por cuota litis, el deber de lealtad y proporcionalidad (Ley 1123/2007, art. 28) impone que sean equitativos, justificados y proporcionales, considerando el servicio prestado, la dificultad del caso, los bienes en juego y el nivel de conocimiento, entre otros factores.

La Corte Constitucional ha destacado que los contratos que imponen cargas desproporcionadas a una parte, en especial cuando existe una relación de posición dominante, pueden afectar el orden público contractual y justificar la intervención judicial, asimismo considera cinco criterios esenciales para determinar si un cobro es excesivo: 1.

Trabajo desplegado, 2. Prestigio del abogado, 3. Complejidad del caso, 4. Monto de la cartera obtenida, 5. Capacidad económica del cliente. 2.6.4.9. Ahora bien, la falta a la honradez por “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”, contenida en el artículo 35 del Código Disciplinario de los Abogados (ley 1123 de 2007), exige para su configuración la presencia de dos presupuestos al mismo tiempo: i. Que se exija u obtenga una remuneración o beneficio desproporcionado. ii.

Que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Con relación al primer presupuesto, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho: 1. Que los abogados no tienen libertad absoluta para cobrar honorarios, puesto que la abogacía cumple en nuestro país una función social y “su ejercicio trasciende del marco puramente individualista que existe entre los contratantes, para adentrarse en el interés social y estatal de la administración de justicia”. 2.

Exigir es diferente de obtener. Cuando el verbo rector que se imputa es exigir, el juez no puede valorar lo que se hizo como labor profesional sino solo examinar el caso desde una perspectiva ex ante. Si el verbo rector es obtener, el juicio es ex post, es decir, corresponde al juzgador efectuar un juicio de proporcionalidad entre lo realizado y lo cobrado. 3.

El test de la proporción o desproporción tiene dos partes: primero, un análisis del trabajo encargado y realizado, y segundo, una comparación de la suma exigida u obtenida con las tarifas fijadas por los colegios de abogados del lugar donde se presta el servicio para esa misma diligencia. En relación con el primer punto, la jurisprudencia ha dicho que se debe analizar la naturaleza de la labor encargada y no solo el trabajo realizado, porque en la determinación de los honorarios inciden muchos otros factores, tales como la importancia, complejidad o cuantía del asunto de que se trate, el grado de especialización requerido y otros. 2.6.4.10.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sancionado pactos que superaron el 50% sin justificación, calificándolos como excesivos y abusivos. … Ahora bien, en lo que toca con la consulta a las tasas establecidas por los colegios de abogados, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que las mismas son una “buena guía para definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado, y por lo tanto, ilícito, lo fue o no”… Si bien es cierto que las tarifas “no constituyen un imperativo al momento del estudio de proporcionalidad para efectos del juzgamiento ético disciplinario, sí comportan una guía, un criterio auxiliar válido e ilustrativo”… En consecuencia, se tiene entonces las tarifas que fija la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia CONALBOS, en las que se ha indicado que en casos especiales y previo un estudio serio, proporcional y razonable por el abogado sobre el caso concreto, situación personal, económica y social del cliente y seguridad jurídica, se puede determinar cómo honorarios un porcentaje sobre el resultado económico del juicio, bien sea en dinero o en especie denominado “CUOTA LITIS”, la cual, no podrá ser inferior al 30% del resultado de cada proceso, ni superior al 50% cualquiera fuere el proceso o su duración. … 2.6.4.11.

En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se presente un aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente o de un tercero, el Consejo Superior de la Judicatura ha dicho que la necesidad no solo es el estado de penuria o urgencia ocasionado por causas externas en que se encuentra el cliente al momento de acordar el contrato de mandato, sino también aquel estado que el mismo abogado genera en el cliente, cuando lo amenaza para que siga con él, pues “de no doblegarse ante la exigencia, se vería abocado a tener que enfrentar otro pleito”.

La ignorancia y la inexperiencia, por su parte, pueden ser absolutas, por tratarse de una persona inculta, ignorante o inexperta de la cual se aproveche el abogado, o relativas, si se refiere a hechos que el cliente desconozca y que por sus cualidades personales no tenga por qué conocer. 3.3. Bajo esos derroteros, concluyó el Tribunal que: En el presente caso, esta Sala advierte que la aquí demandada, mujer divorciada, con muy escasa formación académica, actuó bajo la confianza plena depositada en su abogado, quien, lejos de proteger los intereses de su cliente, se aprovechó de dicha debilidad y confianza, para definir las condiciones del contrato de prestación de servicios profesionales y sus posteriores modificaciones, bajo la motivación innoble de apropiarse de los bienes que a ella le pudieran corresponder en la liquidación de su sociedad conyugal, sin contrapartida proporcional y pese a que durante su gestión, obtuvo por exigencia suya, cuantiosas sumas de dinero en efectivo.

Los contratos suscritos entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y su representada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, contienen una remuneración abiertamente desproporcionada, abusiva y contraria a la equidad, a la ley a las buenas costumbres, sobre todo si se toma en cuenta que la gestión principal contratada, estaba referida a la representación en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal que había conformado con el también demandado LUIS ALIRIO GARZÓN TORRES, de la cual tenía derecho por ministerio de la ley a sus gananciales en proporción del 50%.

Las otras gestiones, estaban circunscritas al proceso de simulación y a la correlativa sanción al ex cónyuge por el ocultamiento o distracción de bienes sociales, las que si bien demandaban una innegable actividad probatoria y argumentativa, tampoco explican la exorbitante carga en cuota litis y aportes adicionales en dinero que terminó asumiendo… MORALES RIVERA.

En efecto, se pactó que el abogado tendría derecho a: - El 40 % del valor comercial de los bienes adjudicados en diversos procesos (liquidación de sociedad conyugal, simulación y sanción del artículo 1824 C.C.) y, un 10 % adicional por “otras actividades comerciales y actos jurídicos” no especificados. - La posibilidad de ejecutar dicho pago con intereses moratorios a tasa comercial, según lo indicado en el parágrafo 3° del OTROSÍ, pese a tratarse de una relación de naturaleza civil. - Se evidenció que el demandante ya había recibido dinero en efectivo, sin que ello disminuyera su pretensión patrimonial ni se reflejara en rendición alguna de cuentas.

Es decir, que la cuota litis no era su única retribución, sino que existieron pagos anticipados de los honorarios por la gestión encomendada. El testigo JAIME RIVERA MORALES, tío de la demandada, informó que le ayudó a conseguir a su sobrina la suma de 40 millones de pesos para pagarle al abogado, que saco dos créditos para cancelar los préstamos, uno de ellos con el señor BERNARDO GARZÓN, quien corroboró que le prestó a don Jaime Rivera 30 millones de pesos y sabía que el dinero era para pagarle al abogado.

Que además, le tomó en arriendo a doña GRACIELA un lote en la vereda de Colorados de Pasca, que le dio la plata a la señora y “ella le dijo que era para pagarle los honorarios al abogado porque ya iban ganando el proceso”. En total, a partir de las declaraciones y documentales recogidos, fuera de los porcentajes de “cuota litis” convenidos, se entregó dinero al abogado, con cargo a honorarios, en cuantía de $86.624.990, los que correspondieron a exigencias del togado que ni siquiera quedaron consignadas en los documentos contentivos de acuerdo sobre honorarios a que se ha hecho referencia. 2.6.4.13.

Tales condiciones contractuales, lejos de corresponder a un pacto razonable dentro de una relación profesional, reflejan un aprovechamiento consciente de la posición de superioridad intelectual del abogado RAMIREZ CUBILLOS sobre su cliente, quien no contaba con formación académica y además actuaba en un entorno de confianza y absoluta sumisión a las exigencias de su apoderado.

Esta situación llevó a una transferencia de bienes inmuebles muy superior al valor real de los servicios prestados, sin respaldo probatorio suficiente, y en abierta violación de los principios de proporcionalidad, buena fe y equilibrio contractual. Todo por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales, que es de carácter conmutativo, se convirtió en este caso en un instrumento de despojo patrimonial, en la medida en que, lo que la demandada entregó, se acerca a lo recibido, sin justificación, control, y sin transparencia. 2.6.4.14.

Los términos del contrato, y sus posteriores ajustes en beneficio de los intereses del apoderado: “OTRO SI” del 14 de mayo de 2019, el contrato de dación en pago y la misma escritura pública No. 953, del 9 de abril de 2021 donde se materializó la dación en pago en relación con dos de los predios recibidos por la demandada en el proceso liquidatorio de su sociedad, pero donde además asumió el compromiso de transferir la propiedad sobre 22 hectáreas con 885 metros cuadrado del tercer predio recibido, la finca “la Esperanza”, tornan viciosa la causa que motivó al profesional del derecho aquí demandante para realizar el contrato de mandato, que en los términos descritos deviene contrario al orden público y a la función social del derecho, lo cual debe traducirse en la nulidad absoluta del mismo.

Tal actuación contraviene los principios de lealtad, buena fe y dignidad de la relación contractual, y evidencia que la causa del contrato, al menos desde la perspectiva del contratista, no fue lícita, sino prohibida por el orden jurídico, al usar la figura del apoderamiento legal como fachada para obtener una ventaja patrimonial ilegítima.

Así, nos encontramos ante un contrato cuya causa fue desviada de su fin profesional, para convertirse en un medio de apropiación de bienes ajenos, con el agravante de haberse celebrado entre partes en situación de manifiesto desequilibrio intelectual y económico. Esta causa, aunque no expresada en el texto contractual, se deduce de los hechos del proceso y de la ejecución material del contrato, lo que permite concluir que es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en los términos del artículo 1524 del Código Civil. 3.4.

Así pues, concluyó la sede judicial acusada que: En resumen, desde la motivación de una de las partes, el asesor jurídico contratado, la causa del contrato de prestación de servicios suscrito entre el abogado JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS y su representada ANA GRACIELA MORALES RIVERA, resulta ilícita, en cuanto se valió de la figura del apoderamiento judicial, como instrumento para obtener una ventaja patrimonial ilegítima.

Este designio innoble, se materializó a través de las siguientes estrategias: - El abogado impedía que fuera acompañada por familiares o terceros durante la firma de los documentos, obstaculizando cualquier posibilidad de recibir orientación imparcial o verificación de los actos celebrados. - No se le leyeron ni explicaron adecuadamente los documentos, lo que se agrava al tratarse de actos jurídicos complejos, como cesiones de derechos y transferencias patrimoniales por cuantías significativas. - El apoderado reconoció no haber entregado informes escritos ni constancias de pago, así mismo, los documentos eran guardados por terceros por su instrucción, lo cual evidencia el ambiente de asimetría informativa y control.

Los testimonios de ELIZABETH GARZÓN MORALES, hija de la demandada; de RUBÉN HERNÁN MORALES MORA, de BERNARDO GARZÓN RAMÍREZ y de JAIME RIVERA MORALES (tío de la señora ANA GRACIELA), coinciden en que la señora no comprendía lo que firmaba, que actuaba sin acompañamiento, que el abogado tomaba el dinero directamente, y que nunca existió acuerdo explícito sobre pago con inmuebles, lo que refuerza la idea de que el consentimiento no fue formado de manera autónoma, informada ni voluntaria. … En definitiva, el ameritado contrato no fue expresión de voluntad compartida, sino resultado de una instrumentalización, en la que una parte (el abogado) se valió de su posición de poder para inducir a la otra (la cliente), a firmar actos que no comprendía, ni aprobó de forma consciente, todo lo cual podría evidenciar además, que su consentimiento para firmar el contrato de prestación de servicios y sus modificaciones, fue apenas “aparente”, incompatible con el principio de autonomía de la voluntad que rige la contratación civil. 4.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el trámite acusado – dentro de las que no reposa copia del proceso disciplinario que refiere el quejoso – y concluyó que éstas demostraban que los negocios jurídicos cuyo cumplimiento pretendía el demandante, estaban afectados de nulidad absoluta por causa ilícita, comoquiera que el abogado contratante los utilizó para despojar a su cliente de sus derechos patrimoniales, por encima de los límites de la labor que le fue encomendada, circunstancias que no sólo fueron el resultado de la formación académica de la demandada – como parece entenderlo el demandado –, sino del desarrollo mismo de la relación negocial que existió entre los contendientes, que mostraba un claro desequilibrio en detrimento de los derechos de la contratante. 4.2.

Entonces, las deducciones del Tribual cuestionado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.

En este punto, cabe añadir, que no verifica la Sala que, como lo pregona el actor, hubiese solicitado al Tribunal la práctica de pruebas en segunda instancia, en los términos que contempla el artículo 327 del Código General del Proceso. 5.1. Sobre el particular, examinado el expediente contentivo del proceso criticado, observa la Sala que el demandante presentó dos memoriales[footnoteRef:1], solicitando, en el primero de ellos, « establecer si el proceso radicado No. 257543103001202200105-01 fue remitido en apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha a este despacho de manera completa e integral », así como también « ordenar que me sea compartido vinculo virtual para de esta manera hacer igualmente el cotejo minucioso de los elementos remitidos que conforman el proceso No. 257543103001202200105-01 en esta instancia »; mientras que, en el segundo, pidió la valoración de uno de los documentos que reposaban en el proceso « 257543103002 2016 00229 ». [1: «06ManifestacionConSolicitudAccionante.pdf» y «09ManifestacionApoderado.pdf»] 5.2.

Entonces, no puede predicarse que el Tribunal criticado dejó de resolver alguna solicitud probatoria, comoquiera que no se advierte que se hubiese presentado una por parte del quejoso y, por lo demás, se evidencia que en el expediente digital reposa copia íntegra del proceso de simulación que refiere el promotor, en la carpeta denominada « 257543103002 201600229 », circunstancia que deja sin sustento la queja enfilada por aquel, según la cual, dicho elemento de juicio no reposaba en el diligenciamiento al ser remitido al superior. 6.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5