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STC1429-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02584-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1429-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02584-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida por Ricardo Morales Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de libertad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante, el 28 de junio del 2021, el Juzgado de Primera Instancia Uno del Departamento de Policía Cundinamarca profirió sentencia, en la que lo condenó por el delito de homicidio culposo a la pena de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La defensa y el agente del Ministerio Público apelaron la decisión. 2.2. El 24 de enero del 2025 [footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial confirmó parcialmente el proveído de primera instancia, en el sentido de declarar penalmente responsable al acusado, pero modificó las penas a dos años de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. [1: Archivo «0003Anexos».] 2.3.

La defensa recurrió en casación y planteó los siguientes cargos: i) con fundamento en la causal primera, adujo que hubo errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio, al otorgar un valor determinante y exclusivo al exceso de velocidad del implicado como causa eficiente del daño, sin tener en cuenta otras pruebas « que lo desvirtúan y fueron mal valoradas, apreciadas o ignoradas », y ii) con sustento en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó el fallo de incurrir en un « error de hecho por apreciación errónea o valoración equivocada o ignorancia de los hechos », al pretermitir las pruebas que demostraban la imprudencia de la víctima y su estado de embriaguez al momento del accidente, así como la condición de urgencia del procesado con ocasión de su función. 2.4.

El 13 de agosto del 2025 [footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria. [2: Decisión con dos salvamentos de voto, en relación con la prescripción de la acción penal. Archivo «0003Anexos», pág. 83. ] 3. El actor considera que el Tribunal accionado omitió que la acción penal prescribió en la etapa de juicio, tal como lo señalaron los magistrados que salvaron el voto en el auto que inadmitió la casación. Sostiene que confirmar una condena cuando la acción penal se encontraba extinguida por el paso del tiempo constituye un defecto sustantivo, pues dicho fenómeno debió ser declarado de oficio, con lo cual se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero del 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial y que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el fenómeno prescriptivo de la acción penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal Superior Militar y Policial solicitó que se declare improcedente la tutela, puesto que lo pretendido es subsanar los yerros técnico-jurídicos cometidos al interponer la demanda de casación. 2.

La Fiscalía 154 Penal Militar informó el trámite surtido frente a la acción penal. 3. La Juez de Primera Instancia Departamento de Policía Meta indicó que no ha tenido acceso al proceso censurado, por lo que dijo no poder efectuar un análisis puntual de la prescripción. 4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad del auto CSJ, AP5377-2025 y sostuvo que el argumento expuesto en los salvamentos de voto es de una posición minoritaria, por lo que no constituye precedente judicial ni regla vinculante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal, en los términos del numeral 2 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 1. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales y aseveró que la acción de revisión no es un medio idóneo ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues es un mecanismo extraordinario y de trámite prolongado, que difícilmente evitará los efectos adversos y actuales de la condena sobre sus procesos de ascenso, estabilidad laboral y su situación económica.

Por tanto, afirmó que se configura un perjuicio grave, actual y de muy difícil reparación que justifica la procedencia de la acción de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse. 2. En efecto, como lo indicó el a quo constitucional, la tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues el interesado puede formular la acción de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que « procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción ». Al respecto, memórese que la jurisprudencia ha establecido que « es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte.

Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada en CSJ, STC9479-2023 y en STC16197-2025).

En ese orden, « el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque  desatiende su carácter subsidiario, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal », el actor cuenta con la acción de revisión (CSJ, STC10600-2024), que es un mecanismo idóneo y viable para debatir lo aquí implorado (CSJ, STC9292-2020). 3.

Tampoco resulta procedente la aspiración encaminada a que se ordene la suspensión de la condena mientras se decide la acción de revisión en atención a los perjuicios irremediables que puede sufrir, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.

Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad.

T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y en STC16197-2025). 4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11