Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00433-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1429-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00433-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con números de radicación 54-405-31-03-001-2011-00127-00 ante Juzgado y 2024-0072-01 ante Tribunal.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se corrija la sentencia de segunda instancia (23 sept. 2024) y, como consecuencia, que el pago efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura (30 oct. 2020) sea imputado a intereses, así como que se reconozca como réditos de mora un valor superior al 6% anual. Adujo, en síntesis, que la ANI promovió en su contra demanda de expropiación de una franja de terreno de la cual se efectuó entrega anticipada.
Se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó a la entidad a pagar $437.902.126 por concepto de indemnización en su favor (15 dic. 2017) confirmada por el Tribunal querellado (20 oct. 2018) al desatar la apelación interpuesta por la ANI. A causa del incumplimiento en el pago, adelantó proceso ejecutivo en el cual inicialmente se libró orden de apremio por $271.518.036 – valor de condena a lo que se le restó los abonos efectuados – así como $43.790.212 por costas, y se profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución por esos montos.
La ANI apeló esa determinación y el Tribunal modificó el veredicto en el sentido de indicar que « la suma que debe pagarse es de $46.282.817, por concepto de intereses moratorios sobre la indemnización de perjuicios ». Censuró la providencia de la magistratura querellada porque (i) tasó el interés moratorio en 6% anual, con lo que generó desigualdad en relación con las tasas cobradas a los particulares que adeudan dinero al estado y desconoció el carácter especial del proceso de expropiación en el que no se tiene capacidad de pactar una tasa de interés mayor, e (ii) interpretó equivocadamente su declaración en el proceso porque no dio autorización expresa para modificar la regla del artículo 1653 del Código Civil en relación con la imputación de intereses. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes y aseguró no haber vulnerado derecho fundamental alguno. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó negar la tutela porque no existe relevancia constitucional al fundarse el resguardo en una discusión eminentemente económica, así como porque no se vulneraron derechos fundamentales.
Añadió que el interés de mora tiene fundamento legal y aplicación jurisprudencial, así como que no puede prosperar la salvaguarda por diferencias en el criterio de interpretación normativa y probatoria. La Procuraduría Judicial II Para Asuntos Civiles de Montería señaló que los intereses moratorios fueron bien aplicados pues derivan de una sentencia de expropiación y no de un acto mercantil, así como que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Finalmente pidió su desvinculación pues no tuvo funciones asignadas al caso objeto de revisión. La DIAN solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión objeto de censura es razonable. Se advierte que el libelista censuró (i) la tasación del interés moratorio conforme con el artículo 1617 del Código Civil pues ello genera desequilibrios entre los particulares y el estado, así como desconoce la característica excepcional de la expropiación en la que no se pueden pactar intereses distintos a los señalados en dicha norma y (ii) porque se valoró indebidamente su declaración de parte pues su voluntad nunca se encaminó a autorizar expresamente la imputación de los pagos de la entidad al capital y no a los intereses conforme lo ordena el canon 1653 ibidem.
Sin embargo, revisado el expediente, se observa que el Tribunal no incurrió en los defectos señalados y, por el contrario, resolvió la cuestión planteada conforme con las normas civiles aplicables y la jurisprudencia de esta Corte, así como también apreció la declaración de parte conforme con lo indicado en el artículo 176 del Código General del Proceso.
En efecto, esa Corporación inició por establecer que lo relacionado con la causación de intereses varía según si la relación que la originó es civil o comercial. Añadió que, cuando el incumplimiento que se estudia surge de una obligación civil, el artículo 1617 dispone que ante la falta de acuerdo la tasa a aplicar es del 6% anual, razón por la cual, en el asunto estudiado, al ser objeto de ejecución una sentencia civil, es esa norma la que debe regir la disputa, lo que sustentó con una providencia de esta Corporación: Discurrido lo anterior y claro como resulta que la obligación derivada de una sentencia civil, en efecto es una obligación de orden civil, la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse no es otra que la contenida en el C.C. específicamente en el Artículo 1617, razón suficiente para señalar que no era procedente ordenar el pago de intereses moratorios comerciales, sino los legales previstos en la norma en cita.
Entonces, en el presente caso, si bien la parte demandante no tiene derecho a los intereses remuneratorios ni conforme al deprecado interés corriente, ni tampoco suplido por el interés legal (porque no estamos en presencia de un negocio mercantil), así como tampoco tiene derecho al interés moratorio en los términos en que fue deprecado (comerciales), sí tiene derecho a percibir el interés moratorio legal contenido en el Artículo 1617 del Código Civil y que responde a la tasa del 6% anual, aunque para ello no medie orden judicial, pues este opera de forma automática por la ocurrencia de la tardanza y por imperio de la ley.
Frente a este tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sentencia STC 13268 2019, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló que no luce: “ … reprensible que el Tribunal haya establecido que la «tasa de interés moratorio» aplicable no es la comercial (art. 884) sino la civil (art. 1617 C.C) porque la coerción no emergió de un «acto mercantil» sino del cobro de una «sentencia judicial» que consintió la «expropiación» de un bien”, agregando que por “la naturaleza de la relación jurídica (proceso civil de expropiación y ejecutivo seguido a continuación) con cargo a la cual se imputan tales rendimientos, (…) son los consagrados en el canon 1617 del Código Civil y no los del 884 mercantil a que alude el mandato 195 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo porque este último canon está destinado a gobernar situaciones relacionadas con contratos estatales, categoría en la que no encuadra el pleito del cual germinó la prestación objeto de recaudo, que, como se anteló, surgió de una «sentencia de expropiación por utilidad pública», lo que indica que la hermenéutica de la sede reprochada en cuanto cambió sustancialmente la «tasa de interés comercial por la civil» no puede ser tildada de arbitraria”.
Establecido lo anterior, hizo referencia al análisis probatorio que debe adelantarse para estudiar las excepciones propuestas por la recurrente, para lo que indicó que valoraría los medios de convicción en su conjunto. Así, en primer lugar, analizó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, que aportó y se aprobó antes de siquiera tener mandamiento ejecutivo, de la cual el Tribunal señaló que, además de no ser procedente en esta etapa procesal, evidencia variadas inconsistencias que debían ser corregidas.
Entre los yerros encontrados, identificó primero que la casilla de los intereses moratorios contiene la tasa de créditos mercantiles cuando lo correcto era calcular dicho valor conforme con la tasa del 6% anual del precepto 1617 del Código Civil: Revisada la liquidación de crédito presentada por el ejecutante y aprobada por la a quo, de entrada, se avizora, que no solo la misma no era procedente en ese momento procesal, sino que además ésta presenta serias inconsistencias, pues en la casilla de los intereses moratorios, contiene la tasa de los créditos mercantiles, cuando como ya quedo dicho, los aplicables sobre las condenas efectuadas en sentencias de expropiación, son los civiles; por lo que deben ajustarse los mismos y proceder a realizar la operación conforme a lo estipulado en el Artículo 1617 del Código Civil que contempla una tasa de interés moratorio del 6% anual, a fin de establecer la suma por la que se debió librar mandamiento de pago y en consecuencia, si es del caso, seguir adelante la ejecución. Posteriormente, se refirió al caso en concreto en el que determinó que el plazo para el pago de la sentencia de expropiación fenecía el 19 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual empezaron a causarse los intereses de mora, mientas que la ANI presentó memorial (3 nov. 2020) en el que solicitó la terminación del proceso pues pagó $380.478.113 por concepto de indemnización adeudada y $44.290.212 por las costas judiciales.
Ahora, en relación con la imputación del pago, a partir de la confesión del accionante al rendir su interrogatorio de parte, tuvo por demostrado que el saldo de capital fue totalmente saldado y que solo se adeudaban los intereses, pues es ese el objeto de cobro judicial: Frente a la imputación de dicho pago, se tiene que, la consignante manifestó estar dirigido al capital, es decir, al saldo de la indemnización y a la cancelación de las costas; igualmente, el 22 de febrero de 2024 se realizó el interrogatorio del demandante, señor Gelves Albarracín, quien manifestó;
“señora juez a mí me estropearon los terrenos creo que fue en el 2011, a mí me pagaron la plata, pero me la pagaron fue después, la sentencia fue en el 2017, y me la pagaron, pero me demoraron 2 años, 11 meses y 14 días para pagarnos después de la sentencia, que fue en el 2017”, seguidamente el despacho le interroga; ¿conforme al actual proceso la parte INCO le adeuda usted algún valor por ocasión de la sentencia Indemnizatoria dentro del proceso de expropiación? ¿De ser así, díganos en razón a qué? Contestó: Sí me tienen que indemnizar los intereses que dejaron de pagar después de la sentencia, señora juez, que es lo que estamos cobrando, lo que es de ley.
En torno al tema, lo que establece el artículo 1653 del Código Civil, es que: "si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital" y como se vio el aquí ejecutante, pone de presente que solo se adeudan intereses, lo que implica una aceptación de que lo pagado se imputó a capital.
A partir de la anterior confesión, concluyó que: (…) brota diamantino que el objetivo de este proceso es solicitar el pago de los intereses generados desde el 20 de octubre de 2018, hasta la fecha de consignación 30 de octubre de 2020 (740 días), sobre la suma de $380.478.109, a la tasa estipulada en el artículo 1617 del C.C.(6%anual), pues como se indica, las demás sumas correspondientes al capital, ya fueron pagadas por la parte demandada y el ejecutante no peticionó intereses sobre las costas, por lo que se procederá a la liquidación de los intereses correspondientes a dicho lapso, así: $380.478.109 X6%/365X740= $46.282.817.
Así, al margen de la discusión de si la declaración del censor constituía o no la aceptación expresa del precepto 1653 del Código Civil, en todo caso, sí existió confesión en cuanto a que lo adeudado a la fecha por la Agencia Nacional de Infraestructura, era únicamente el valor de los intereses, cuestión que resulta suficiente para sustentar el raciocinio de la providencia. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Se advierte que el Tribunal aplicó los intereses de mora de las normas civiles a una obligación vencida derivada de una sentencia judicial, lo que fundó en sentencias de esta Corte, razón por lo que no se advierte la vía de hecho endilgada.
De igual forma, como se dijo, a partir de la declaración de parte rendida por el promotor del resguardo, encontró acreditado que el objetivo del proceso judicial era el cobro de los intereses de mora del tiempo que transcurrió entre la sentencia de expropiación y el respectivo pago de la indemnización, cuestión denota que el pago efectuado por la entidad pública el 30 de octubre de 2020 se tuvo por el accionante como pago de capital, interpretación probatoria que, al margen de que esta Corporación la comparta, no luce descabellada.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1429-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00433-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Jesús Ernesto Gelvez Albarracín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con números de radicación 54-405-31-03-001-2011-00127-00 ante Juzgado y 2024-0072-01 ante Tribunal.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se corrija la sentencia de segunda instancia (23 sept. 2024) y, como consecuencia, que el pago efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura (30 oct. 2020) sea imputado a intereses, así como que se reconozca como réditos de mora un valor superior al 6% anual.