Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00364-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14283-2024 Radicación n°. 73001-22-13-000-2024-00364-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de septiembre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Jennifer Paola Márquez Herrera contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00134. I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, honra, dignidad humana y hábeas data, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jennifer Paola Márquez Herrera promovió una primera acción de tutela contra el Banco de Bogotá y Nequi.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué -el 6 de marzo de 2024[footnoteRef:1]-, admitió el resguardo y ordenó la vinculación de « CIFIN, DATACREDITO, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, ASOBANCARIA Y SUPERINTENDENCIA DE COMERCIO ». El 15 de marzo de 2024[footnoteRef:2], la mencionada sede judicial negó el amparo deprecado, decisión que impugnó la accionante. [1: «003ADMISION 2024-134.pdf».] [2: «011.
FALLO DE TUTELA ST-2024-00134.pdf».] 2.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué –el 16 de mayo siguiente[footnoteRef:3]-, revocó el fallo censurado. En su lugar, concedió el resguardo al derecho fundamental de petición de la actora, por lo que ordenó a las accionadas « brind[ar] una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición remitida el 26 de enero de 2024 por [la tutelante] ».
Además, declaró « IMPROCEDENTE la acción de tutela para obtener la protección al habeas data y demás derechos invocados por la accionante ». El 30 de julio de 2024[footnoteRef:4], la Corte Constitucional excluyó de revisión la referida acción de tutela. [3: «005FalloTutelaSegundaInstanciaRevoca.pdf».] [4: Así se constató en la página web de la Corte Constitucional, radicado interno T10312256.] 2.1.
La accionante censuró que « los jueces de tutela mal interpretaron la norma y como no estoy de acuerdo por lo planteado por los dos despacho[s]… tengo que ir a congestionar la justicia nuevamente », pues considera que se debió acceder al resguardo que promovió previamente en especial, frente a Nequi, pues « se niega [a] [sacarla] de las centrales de riesgo ». 3.
Deprecó se ordene a Nequi que « elimine la información negativa ante las centrales de riesgo ». Y, a la Superintendencia de Industria y Comercio que « sancione con los 2000 SMMLV el que tenga la competencia a las entidades NEQUI S.A, por no cumplir con el mandato constitucional ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria- expresó que « NO es competente para atender las pretensiones previstas en el escrito de tutela », por lo que solicitó su desvinculación. Experian Colombia SA -Datacrédito- resaltó que « es a NEQUI y no a EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO, a quien corresponde verificar si se trata de un caso de suplantación, realizar la corrección del dato y proceder a reportarlo a esta entidad », por lo que solicitó su desvinculación. 2.
La Superintendencia Financiera de Colombia informó que ante la reclamación presentada por la actora, « el 11 de junio de 2024 se registró en la herramienta tecnológica Smartsupervision la queja No… para que la vigilada Bancolombia (Nequi) diera respuesta oportuna y de fondo e informe sobre la gestión de la misma a esta SFC conforme a los procedimientos establecidos para el efecto »; y que « se verificó el actuar del establecimiento de crédito de cara a la atención de la queja, encontrando que dio respuesta al consumidor financiero el día 3 de julio de 2024 ».
Por lo demás, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que « la tutelante persigue la eliminación de las centrales de riesgos, asunto que es ajeno a las competencias de este Organismo de supervisión, pues versa sobre cuestiones propias de las actividades que desarrolla la vigilada ».
3. CIFIN SAS también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque « no es responsable de los datos que le reportan ». La Superintendencia de Industria y Comercio resaltó que, « consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró los radicados 24-266662 (radicado padre) y 24-280449 y 24-401925 (radicados hijos, el cual fue trasladado por competencia a este Grupo de Trabajo y actualmente se encuentra en cola para evaluación por parte de este Operador Disciplinario » y, por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. Bancolombia SA precisó que « el amparo solicitado por la Accionante se torna IMPROCEDENTE al no existir vulneración de un derecho fundamental de la Accionante por parte de NEQUI y BANCOLOMBIA S.A., por configurarse la COSA JUZGADA en el presente asunto ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « se configuran los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para que se materialice la cosa juzgada », comoquiera que « en la acción de tutela con radicación 2024-00134-00 ya se emitió pronunciamiento respecto a las pretensiones encaminadas a resolver los cuestionamientos respecto de los cuales se halla reportada en las centrales de riesgo.
Entonces como en esta última acción no hay nuevos cuestionamientos que permitan que el juez constitucional analice desde otra perspectiva la controversia planteada ». IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante adujo que « [l]os jueces en su momento mal interpretaron la norma », habida cuenta que « NEQUI…, no cuenta con la autorización para el manejo de [sus] datos personales, cobrando[l]e lo no debido ».
V. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, ha de precisarse que, examinada la demanda de tutela, se verifica que estaba dirigida a cuestionar las providencias de 15 de marzo de 2024 -que negó el resguardo que la accionante promovió previamente (rad. 2024-00134) frente al Banco de Bogotá y Nequi- y 16 de mayo siguiente -que resolvió la impugnación formulada frente a la primera de las decisiones citadas-, al considerar la promotora que debió concedérsele el amparo que en dicho trámite solicitó, en los términos que ella planteó, esto es, ordenando a las entidades accionadas eliminar los datos negativos reportados ante las « centrales de riesgo », súplica que, valga anotar, reitera en este nuevo trámite constitucional.
De lo anterior, se deduce de los hechos manifestados en el escrito genitor, en donde claramente expresó la quejosa que, « como… los dos despachos judiciales el cuarto civil municipal y quinto civil [del circuito] no atendieron el llamado, me toca ir a congestionar la justicia, y los jueces de tutela mal interpretaron la norma y como no estoy de acuerdo por lo planteado por los dos despacho[s]… tengo que ir a congestionar la justicia nuevamente ».
Luego, si bien la actora elevó nuevamente las pretensiones que planteó en el asunto constitucional ahora acusado, se entiende que ello acontece porque aquella considera que éstas debieron concederse por los estrados enjuiciados. Entonces, el análisis que debe realizarse en el sub lite ha de versar sobre los referidos fallos de tutela -de 15 de marzo y 16 de mayo de 2024-. 2.
Aclarado lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.
Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.
Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 2.3.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, comoquiera que, se reitera, la accionante lo que cuestiona es que se le haya negado el amparo que reclamó previamente, por lo que reclama, en este nuevo resguardo, se le conceda lo allí pedido, evidente es la inviabilidad de esta nueva acción constitucional, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 3.
Sumado a lo anterior, se destaca que el trámite cuestionado, según se corroboró en la página web de la Corte Constitucional, fue excluido de revisión[footnoteRef:5]. Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores ». [5: T. 10312256.
Auto excluye de revisión 30 de julio de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/actuacion.php?palabra=T10312256&proceso=2&sentencia=--.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8