2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00965-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1428-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00965-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024[footnoteRef:1], en la acción de tutela interpuesta por Pedro, defensor de Familia del Centro Zonal Usme, actuando como agente oficioso de los menores ABC, FGH Y LMN, contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 0000-00000. [1: Actuación asignada mediante acta de reparto de 4 de febrero de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus agenciados, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 13 de septiembre de 2021 se inició proceso ejecutivo contra Juan, por los alimentos adeudados a los menores ABC, FGH Y LMN, asunto en el cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021 y decretó medidas cautelares de embargo del salario del demandado, prohibición de salida del país y registro en centrales de riesgos por incumplimiento de cuota alimentaria.
Sostuvo que, mediante auto de 7 de abril de 2022, el despacho decretó el embargo y retención del 40% de la suma reconocida al ejecutado por concepto de indemnización por parte de la Defensoría del Pueblo. Agregó que el 22 de abril de 2024, el Juzgado accionado incrementó el embargo decretado al 50% de aquella indemnización, en atención a las condiciones especiales de los menores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia. Señaló que interpuso recurso de reposición frente a esa determinación, debido a que lo pretendido era que se decretara el embargo sobre el 100% de la indemnización reconocida al ejecutado; no obstante, el Juzgado resolvió mantener su decisión el 17 de julio de 2024, actuación que, según afirmó, desconoce el interés superior de los menores, comoquiera que la medida requerida es la única garantía que existe para el pago de los alimentos adeudados a los niños. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó, « declarar la nulidad de las providencias de 17 de julio de 2024 y 22 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de ampliación de la medida de embargo para su incremento en el 100% ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos que María inició contra Juan en representación de los menores ABC, FGH Y LMN. 2.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Procuraduría acusaron recibido del traslado de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, luego establecer que la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad el 17 de julio de 2024, está fundamentada en un criterio razonable y se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 599 del Código General del Proceso, que faculta al Juez para que limite las medidas cautelares a lo necesario, puesto que la ley lo restringe a que no exceda del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas calculadas.
Igualmente, indicó que, el Juzgado accedió a descontar por nómina la cuota mensual de alimentos de los menores y decretó el embargo del 20% del salario devengado por el demandado; no obstante, la empresa Lavaseco Lujomatico informó que el ejecutado no es empleado de la referida compañía, sin que a la fecha se observen gestiones del demandante con el fin de determinar el actual empleador del ejecutado, que pudieran derivar en una nueva solicitud de cautelas.
LA IMPUGNACIÓN El Defensor de Familia del Centro Zonal Usme insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, el Juzgado de conocimiento no tuvo en cuenta el principio « pro infans », razón por la cual la decisión proferida es desproporcionada e injusta; además, señaló que, el padre de los menores ha eludido de manera irresponsable su deber de alimentos y las múltiples solicitudes realizadas para la materialización de las medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la obligación alimentaria, no han sido efectivas.
Adicionó que la medida de embargo solicitada del 100% de la indemnización que el demandado va a recibir por parte de la Defensoría del Pueblo por el derrumbe del relleno de Doña Juana es plenamente justificada, pues constituye un mecanismo idóneo y eficaz para asegurar que se cumpla con la obligación de alimentos de los menores. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro - Defensor de Familia del Centro Zonal Usme, actuando como agente oficioso de los menores ABC, FGH Y LMN, cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 17 de julio de 2024, que no repuso el auto de 22 de abril de 2024, mediante el cual negó la solicitud de aumento al 100% del embargo decretado sobre la indemnización que el demandado pueda llegar a recibir por parte de la Defensoría del Pueblo y, en su lugar, dispuso aumentar la medida a un 50%, en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramita contra Juan.
Aduce que lo decidido por la autoridad accionada, desconoce el interés superior de los menores agenciados y el principio « pro infans », puesto que la medida solicitada es la única garantía que existe para el pago de los alimentos adeudados a los niños. 3. Del interés superior del menor. Debe tenerse presente que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos.
Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44 que, «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y a continuación señala que, « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». De igual forma, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que, «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y en el canon 9º esa normativa especial dispone que, «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», además, «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 4.
La decisión cuestionada. 4.1. Analizados los cuestionamientos del reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en la decisión objeto de inconformidad, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2.
En efecto, mediante auto de 22 de abril de 2024, el Juzgado accionado resolvió la solicitud presentada por el defensor de Familia del Centro Zonal Usme, consistente en que se decretara el embargo y retención del 100% del dinero reconocido a Juan por concepto de indemnización por el derrumbe del relleno sanitario Doña Juana. En la citada providencia el despacho accionado señaló: Al respecto, es preciso indicar al Defensor de Familia, que el despacho resolvió lo pertinente mediante providencia del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en donde dispuso decretar el embargo y retención del 40% de la indemnización reconocida al demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ahora bien, es pertinente también informarle al Defensor de Familia, que no es procedente el embargo del 100% de la indemnización a que tiene derecho el ejecutado, por disposición legal, pues el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que “(…) cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan.
Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria”; por lo dicho será negada la solicitud presentada en tal sentido (subrayado fuera de texto original). Con todo, destacó que, al margen de lo decidido en auto de 7 de abril de 2022, resultaba procedente aumentar el embargo al 50%, en atención a las condiciones especiales de los alimentarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En ese orden, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo comunicando la medida. 4.3.
El defensor de Familia del Centro Zonal Usme, interpuso recurso de reposición contra esa determinación, resuelto por el Juzgado convocado en auto de 17 de julio de 2024, en el cual destacó que, el decreto de las medidas cautelares con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia, no puede desconocer los derechos fundamentales del titular de los bienes (art. 599 C.G.P.).
En ese sentido citó la sentencia T-206 de 2017 y expuso: Así las cosas, en el caso sometido a estudio, el Juzgado encuentra razonable el porcentaje de embargo decretado sobre los dineros que recibirá el demandado por concepto de indemnización, sin que exista norma que obligue al operador judicial a que dicha medida deba recaer sobre el 100%, como lo pretende el promotor del presente recurso, pues el ordenamiento jurídico lo que indica es que el Juez debe limitar su decreto a lo necesario, con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales del afectado con la medida cautelar.
Así las cosas, ante el fracaso de los argumentos esbozados en el recurso de reposición, se mantendrá la decisión adoptada mediante providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y se ordenará a la Secretaría del Juzgado librar el respectivo oficio. 5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues como quedó expuesto, estuvo sustentada en la norma aplicable, en especial los artículos 130 del Código de Infancia y Adolescencia, y 599 del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia, los cuales le permitieron determinar que, es improcedente aumentar al 100% el embargo del dinero reconocido a Juan por concepto de indemnización por parte de la Defensoría del Pueblo, para garantizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas a los menores ABC, FGH Y LMN, comoquiera que la medida ya había sido aumentada al 50%, cantidad razonable que se limitaba a lo necesario, sin vulnerar los derechos fundamentales del afectado. 6.
De la ausencia de vulneración alegada. 6.1. Así las cosas, no se evidencia la vía de hecho alegada por Pedro, defensor de Familia del Centro Zonal Usme, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Sala en asuntos similares ha señalado que, (…) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.
STC259-2024). 6.2. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el accionante sobre el presunto desconocimiento del Juzgado de conocimiento sobre el interés superior de los menores y el principio « pro infans », se observa que, ese argumento no fue expuesto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 22 de abril de 2024.
Con todo, no se evidencia que el despacho accionado haya infringido los mencionados principios, menos cuando sustentó su decisión en que acceder al 100% del embargo pretendido, podría afectar los derechos fundamentales del ejecutado. De todas maneras, se aclara que, el porcentaje del embargo fijado no es absoluto e inamovible, por el contrario, la medida puede mantenerse, aumentarse o disminuirse, según las circunstancias que se acrediten en el trámite de su materialización, que puede acontecer cuando la Defensoría del Pueblo se pronuncie en relación con la cautela que le fue comunicada, evento en el que el Juzgado de conocimiento podría retomar el estudio del asunto. 7.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10