Micelio
STC14279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 28 de 1999Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 57 de 1887

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14279-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01347-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Sandra Milena Beltrán Durán, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yenny Patricia González Arboleda, Joanna Cajamarca Rueda, José Felipe Delgado Bernal, Paola Andrea Álvarez Escobar, José Ricardo Ruíz Cabrera Yael Sabrina Díaz Vargas y Olga Lucía Forero Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-010-2019-00166-00.

ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (9 dic. 2024) y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que justifique los motivos por los que se apartó del precedente jurisprudencial y de oficios emitidos por la Superintendencia de Sociedades respecto a la caducidad del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas conforme con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Sostuvieron, en síntesis, que promovieron proceso verbal en contra de Daniel Téllez Rodríguez, en el que pretendieron, entre otros puntos, que se declarara el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de la cesión de acciones efectuada por el demandado entre el 12 de octubre de 2017 y 13 de febrero de 2018, así como de las actas 1 a 4 y subsiguientes de la asamblea general de accionistas de la sociedad Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S. En primera instancia se negaron las pretensiones, determinación apelada y confirmada por el ad quem mediante sentencia que consideró, en relación con la ineficacia de pleno derecho, que esta se debía tramitar como una nulidad y, por tanto, el término de caducidad era de dos meses según el artículo 382 del Código General del Proceso.

Contra esa decisión presentó acción de tutela que fue concedida tanto en primera[footnoteRef:1], como en segunda instancia[footnoteRef:2], por insuficiente motivación, específicamente, por la falta de argumentos por los que consideró aplicable la caducidad de la impugnación de los actos de asamblea a las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y no aquella de 5 años residual para asuntos societarios del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 conforme le fue pedido. [1: CSJ, STC16224-2024.] [2: CSJ, STL1540-2025.] El Tribunal convocado emitió una nueva sentencia (9 dic. 2024) en la que reiteró que a las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia les aplica la caducidad de dos meses.

Reprocharon los gestores que la colegiatura no indicó los motivos por los que se apartó « del precedente jurisprudencial y/o doctrinario de Superintendencias Financiera y de Sociedades (…) así como tampoco relaciona un solo fundamento jurídico y/o precedente horizontal, propio o vertical, donde de forma previa, este u otro organismo jurídico hubiese acogido la interpretación de los dos (2) meses de caducidad ».

Aseguró que la magistratura querellada incurrió en defecto material y desconocimiento del precedente. 2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales de los accionantes. CONSIDERACIONES 1. Delimitación del pronunciamiento. Mediante sentencia STC16224-2024, confirmada en providencia STL1540-2025, esta Sala Especializada decidió conceder la salvaguarda interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia (10 jul. 2024) en el proceso objeto de revisión por insuficiente motivación, únicamente en lo relacionado con las razones por las que se consideró que las pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las actas de asamblea 1 a 4 habían caducado.

En ese momento, se advirtió que « la Magistratura entendió que se trataba de una petición de nulidad cuando en todo el debate había quedado establecido que el tema encajaba era en la ineficacia de los actos refutados », por lo que « el juez plural se limitó a reproducir la aplicabilidad de la caducidad con asidero en los dos (2) meses ya referenciados, sin dedicar ni una sola línea a abordar la queja frontal de la recurrente que abogaba por la asunción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ».

Por estas razones, se ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente el recurso de apelación, en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia, mientras que, en relación con las censuras restantes, consideró que lo resuelto por el accionado era razonable. La magistratura querellada emitió una nueva providencia (9 dic. 2024) en la que motivó acerca de lo ordenado por esta Corporación – caducidad de la ineficacia de las actas de asamblea 1 a 4 – único punto sobre el cual se abordará el presente estudio constitucional, por ser este asunto nuevo y no haber sido estudiado en la salvaguarda anterior. 2.- Ineficacia en sentido amplio de los actos o negocios comerciales.

El Código de Comercio establece ciertas sanciones o consecuencias negativas para los negocios jurídicos mercantiles que presentan algún tipo de irregularidad o vicio, siempre que acaezcan ciertos supuestos identificados en las normas. Así, entre este catálogo de fenómenos – denominados por la homóloga constitucional como « ineficacia en sentido amplio »[footnoteRef:3] – se encuentran la inexistencia, la nulidad absoluta, la anulabilidad, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho. [3: Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2017.] La inexistencia, definida en el artículo 898 de la codificación mercantil, más que una sanción propiamente dicha, es una consecuencia de un negocio jurídico que se celebró « sin las solemnidades sustanciales» exigidas por la ley para su formación o si se omitió alguno de sus elementos esenciales, caso en el cual contrato o acto no habrá existido.

La nulidad absoluta, según lo preceptuado en el canon 899 ibidem, en cambio, opera en los negocios jurídicos en los que se contraríe una norma imperativa, se tenga causa u objeto ilícitos o cuando se haya celebrado por « persona absolutamente incapaz ». La anulabilidad, consagrada en el precepto siguiente, asimilada a la nulidad relativa establecida en el Código Civil, es declarada cuando el acuerdo de voluntades se celebró por persona relativamente incapaz o con la presencia de vicios del consentimiento, por error, fuerza o dolo.

La inoponibilidad, integrada en el canon 901, hace referencia a que los efectos de un determinado negocio jurídico tienen efectos para las partes que lo suscribieron, pero no los producen ante terceros, por incumplir alguno de los requisitos de publicidad que la ley exija. Esta Sala ha señalado que este fenómeno « valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados » (CSJ, SC9184-2017).

Por último, el Código de Comercio consagró en su artículo 897 la ineficacia de pleno derecho o simple ineficacia – para la Corte Constitucional « ineficacia en sentido estricto »[footnoteRef:4] – según la cual « [c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial ».

Sobre el origen de esta norma, así como su objetivo, aplicación y reducida regulación, esta Corte sentó: [4: Ibidem. ] Concerniente a este asunto, es pertinente destacar que aparte del aludido concepto genérico de la ineficacia, el Código de Comercio de 1971 consagró una particular figura que denominó ineficacia de pleno derecho, o simple ineficacia, que además de contemplarla en varias normas específicas (v. g., arts. 110-4, 122, 190, 366, 390, 433, 1203, 1210, 1244, 1613), le fijó sus contornos generales de esta manera: «Cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial».

Estatutos posteriores, entre los que cabe recordar las leyes 222 de 1995, 226 de 1995 y 1116 de 2006, disciplinan otros eventos de especial ineficacia negocial. La adopción de esa nueva ineficacia por el legislador colombiano, para sancionar irregularidades de los actos o negocios jurídicos comerciales, tuvo su fuente irrefutable en el deseo de prever un mecanismo más ágil, que no requiera decisión judicial para ser reconocida, a diferencia de la nulidad (art. 1746 del C.C.).

Pudo tener algo de inspiración en comentaristas del Código Civil italiano de 1942, porque en ese ordenamiento, aparte de las nulidades, se previeron formas de ineficacia, cuando «el negocio no produce su normal efecto por algún obstáculo (negativo, o positivo) de carácter extrínseco que lo hace (ipso iure) inidóneo para operar». Precisó el último autor, que «el término de ‘ineficacia’ es empleado en sentido amplio o genérico, para destinar, en su conjunto, las imperfecciones o deficiencias del negocio, incluyendo en ellas la nulidad, la anulabilidad y otros; pero este es un uso que se debe rechazar, porque constituye fuente de equívocos », de manera que debe usarse el significado técnico, esto es cuando la «ley emplea la expresión ‘no produce efecto’ en el sentido técnico de ineficacia», aunque en otros casos lo utiliza para advertir la nulidad, y anotó variantes de ineficacia, que puede ser permanente o relativa, así mismo que por ciertos acontecimientos nuevos y posteriores se subsane la situación, mediante ratificación, entre varias hipótesis.

En el derecho nacional la concepción de la figura entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.

Y no han faltado las discusiones en cuanto a la naturaleza jurídica de esa nueva categoría, pues como lo hizo ver el Tribunal, algunas de las varias tesis la consideran como una forma de nulidad que no requiere declaración judicial, que por eso deben aplicársele en lo pertinente las normas que gobiernan esta última, sobre todo cuando el motivo de ineficacia contemplado en la norma respectiva, es causal de nulidad en otras hipótesis comerciales o civiles.

A lo que se agrega que la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz.

Razones todas por las que hay posturas conforme a las cuales la ineficacia es igual, o se asimila, a la nulidad, y o cuando menos se le deben aplicar las mismas normas de esta. (CSJ, STC4654-2019) En este orden, en los casos en los que la ley disponga que un acto no tiene efectos se entenderá que el mismo es ineficaz, sin necesidad de provocar una declaración judicial en ese sentido.

Ahora, las consecuencias antes identificadas deben estudiarse de la mano de los principios del derecho de los contratos, entre ellos la conservación o « favor contractus » bajo el cual, ante dudas en la interpretación de los convenios[footnoteRef:5] o a raíz de posibles irregularidades en su celebración o ejecución, debe buscarse una solución que propenda por conservar la vigencia y validez del contrato, así como preserve sus efectos.

En otras palabras, mientras sea factible, debe evitarse la desaparición del convenio inicialmente pactado (CSJ, STC8897-2025). [5: Conforme con el artículo 1620 del Código Civil, en relación con la interpretación de los contratos, se estipuló que «[e]l sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».] 3.

Ineficacia de pleno derecho de las decisiones de asamblea de accionistas y la impugnación de actos de asamblea para su reconocimiento. 3.1. Ineficacia de las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios. Las decisiones que toma la asamblea general de accionistas o la junta de socios corresponden a uno de los tipos de actos que pueden adolecer tanto de nulidad, como de ineficacia e inoponibilidad según sea el caso.

En efecto, el artículo 190 del compendio mercantil dispone que las determinaciones que se tomen en contravención a lo establecido en el precepto 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social, sin la convocatoria exigida o sin el quórum estatutario o legal, son ineficaces; las que se adopten sin los votos mínimos según la ley o los estatutos o que excedan el contrato social son absolutamente nulas; y las que « no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes ».

Ahora bien, además de los escenarios del artículo 186 del Código de Comercio, también son ineficaces, entre otras, las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social en que se haya aprobado un proceso de fusión, escisión o transformación, si no se incluyó en el orden del día el punto respectivo o, a pesar de haberlo hecho, no se formuló advertencia relativa al derecho de retiro (artículo 13 de la Ley 222 de 1995); cuando en las deliberaciones no presenciales y decisiones por escrito concurran los supuestos del parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995; o para la sociedad anónima, cuando se contravengan las reglas prescritas en la sección I del Capítulo III del título VI del Código de Comercio[footnoteRef:6]. [6: Artículo 433 del Código de Comercio.] 3.2.

Posibles mecanismos para que las partes soliciten el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, cuando la ley indique que una determinación es ineficaz implica que pierde sus efectos ipso iure, esto es, sin necesidad de acudir ante un juez para que emita la respectiva declaración de ineficacia. Sin embargo, en la práctica puede ocurrir que los accionistas y/o administradores no tengan certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia o que entre ellos no exista consenso sobre su ocurrencia, casos en los cuales, tanto en protección de la ley, de los estatutos, de los accionistas minoritarios o de terceros que puedan verse afectados con aquella, sería conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social.

De esta forma, si bien una determinación ineficaz carece de efectos desde su concepción, en la práctica societaria puede ser considerada como válida por un grupo de accionistas o administradores y con fundamento en aquella pueden edificarse actos o negocios posteriores que, en caso de que la decisión de asamblea se vea viciada, todas las actuaciones posteriores también se podrían afectar.

Así las cosas, para los accionistas, administradores o revisores fiscales es esencial disponer de herramientas que permitan la aplicación práctica de lo dispuesto en el precepto 897 del estatuto mercantil. Inicialmente, debe destacarse que, con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, se dotó a la Superintendencia de Sociedades de potestades administrativas que contribuyen a esa finalidad.

Textualmente se dispuso que, « [s]in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio (…) podrá de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia »[footnoteRef:7].

Con esta facultad expresa, se permitió que, tanto de oficio, como por solicitud de interesados, la autoridad administrativa examine la posible existencia de hechos que generen la ineficacia de las deliberaciones del máximo órgano social. [7: Texto tomado de la Gaceta del Congreso No. 182 de 1995 en donde se consignaron los textos definitivos de la Ley 222 de 1995. ] No obstante, en cuanto a los mecanismos judiciales, no es pacífico el entendimiento del camino por el cual pueden promoverse pretensiones que conlleven a la declaración de la ocurrencia de los supuestos fácticos que derivan en ineficacia de las deliberaciones.

Por un lado, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso regulan el proceso de « la impugnación de las decisiones de la asamblea o junta de socios » el cual, para algunos, es el proceso judicial acorde para determinar la ineficacia de veredictos de la asamblea de accionistas. Esto porque, además de ser la norma siguiente a la que contiene « las decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios », su finalidad es « impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos », sin delimitarse exclusivamente a pretensiones de nulidad absoluta.

En contravía de esta primera interpretación, se piensa que es impreciso « impugnar » una decisión que es ineficaz – pues la misma ya lo es por ministerio de la ley – y en realidad lo que se pretende ante el juzgador es que establezca que unos hechos ocurrieron y con esa simple declaración se confirmaría la ineficacia. En este sentido, propugnan por un camino diferente a la impugnación de actos de asamblea, la cual ven limitada únicamente a peticiones de nulidad absoluta.

Como argumento adicional de esta última postura, se sostiene que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, reitera la facultad de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de « efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio », por lo que se concluye que es este el mecanismo jurisdiccional independiente para solicitar pronunciamiento sobre hechos que generen ineficacia – proceso « reconocimiento de presupuestos de ineficacia » – que correspondería a un asunto declarativo conforme con lo reglado en el canon 368 del estatuto procesal civil.

Ahora, las diferencias entre uno y otro proceso no obedecen a cuestiones simplemente nominales y, contrario a ello, esta distinción puede conllevar a consecuencias procesales diametralmente distintas. De hecho, la principal divergencia que justifica las discusiones sobre esta materia es la caducidad y la prescripción de una y otra alternativa, puesto que mientras el proceso de impugnación de actos de asamblea caduca en tan solo de dos meses, sin tiempo de prescripción distinto, en un eventual proceso de « reconocimiento de presupuestos de ineficacia» no se tendría término de caducidad especial y estaría sujeto a la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 según la cual « [l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ». 3.3.

La impugnación de actos de asamblea de accionistas o junta de socios para solicitar el reconocimiento de los supuestos que generan la ineficacia. La situación antes descrita exige un análisis respecto de la senda judicial que debe adelantarse para perseguir un pronunciamiento de un juez acerca del acaecimiento de hechos que conlleven a la ineficacia de pleno derecho de los actos o determinaciones del máximo órgano de la sociedad.

Así, una primera mirada, desde el orden en que se consagraron normativamente los artículos del Código de Comercio, es factible entender que los preceptos 190 y 191 están relacionados entre sí, por lo que el primero contiene las posibles sanciones o consecuencias por contrariar la ley y los estatutos, mientras que el segundo expone el camino para hacer frente a cualquiera de las situaciones.

Textualmente predican:

ARTÍCULO 190. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

ARTÍCULO 191. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Ahora, si se atiende a la interpretación del texto literal del artículo 191, el resultado sería similar, pues el legislador no limitó el proceso de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios a pedimentos de nulidad absoluta y, por el contrario, lo redactó de forma abierta, pues se puede promover cuando las determinaciones de ese órgano « no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos ».

Fíjese que tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación. Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de « efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio », sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso.

Pero, desde una perspectiva práctica, resulta más conveniente para los accionistas, los administradores, los revisores fiscales y principalmente para los terceros con los que la sociedad se relaciona – así como para el comercio en sí mismo – clausurar las discusiones sobre decisiones de las asambleas lo más pronto posible. La seguridad jurídica y la agilidad de los negocios se ven comprometidas cuando se abren disputas sobre la validez de estas decisiones años después, especialmente si se considera que lo normal es que, con fundamento en ellas, se construyan infinidad de actos y negocios posteriores.

Precisamente el legislador, consciente de la necesidad de solventar las discusiones sobre estas temáticas de forma pronta, limitó el tiempo para accionar a solo dos meses después de la decisión o de la inscripción del acta de asamblea, según sea el caso, así como otorgó la posibilidad de pedir en la demanda « la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ».[footnoteRef:8] [8: Inciso 2º del artículo 382 del Código General del Proceso.] Sobre este aspecto, el tratadista Gabino Pinzón, miembro de la comisión para la redacción del proyecto del actual Código de Comercio, así como del comité asesor que lo revisó previo a su expedición, expuso con suficiente claridad: e) Estas acciones de impugnación constituyen evidentemente medidas de protección para los socios; pero no deben estar por mucho tiempo al alcance de quienes pueden proponerlas, con el fin de que no degeneren en factor de inseguridad y hasta de desorden en la vida de una compañía comercial.

Porque es necesario que se consoliden en poco tiempo las situaciones creadas con la actividad colectiva de los socios en forma de asamblea general. Esta es la razón justificativa del corto tiempo en que tales acciones pueden ser ejercidas ante los jueces, que es de solo dos meses, a partir de la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, si estas no han de ser inscritas en el registro público de comercio, como en el caso de la aprobación de un balance o de un proyecto de distribución de utilidades; porque, si son decisiones sujetas a dicha inscripción, como en el caso de una reforma del contrato social, los dos meses han de contarse desde la fecha de la inscripción, como se dispone en el artículo 191 del Código de Comercio.

(…) Como ya se dijo, el orden en la vida de los negocios resulta incompatible con la inestabilidad y la consecuencial inseguridad que podría causar la posibilidad de impugnar los acuerdos de una asamblea durante un tiempo mayor, como ocurría en el derecho anterior, en el cual las acciones de nulidad de esta clase estaban sujetas a la tramitación propia de un interminable juicio ordinario.[footnoteRef:9] (Se destaca) [9: Pinzón, Gabino. Sociedades Comerciales.

Bogotá: Editorial Temis S.A., 1988, p. 199.] No se pasa por alto que del término “ impugnar ” puede entenderse que se promueve un ataque a la decisión asamblearia, lo que sería antitécnico en el caso de la ineficacia, pues según el canon 897 del Código de Comercio, el acto ineficaz lo es de pleno derecho, con lo que no produce efectos desde su concepción misma; sin embargo, a pesar de esa denominación, según esa codificación, el proceso puede promoverse cuando las determinaciones del máximo órgano « no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos », con lo que en esta se cobijarían las pretensiones simplemente declarativas sobre la ocurrencia de un hecho generador de la ineficacia – por ejemplo, si la convocatoria se surtió o el quórum se conformó –.

El referido doctrinante Gabino Pinzón, voz autorizada en la materia, precisó en torno a la impugnación de actos de asamblea como mecanismo para perseguir la nulidad, la ineficacia y la inoponibilidad, lo que sigue:

64. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA. – Uno de los vacíos más graves de la legislación comercial anterior era la falta de acciones de impugnación de decisiones de una asamblea general, sujetas a una tramitación breve con términos de prescripción también breves, para facilitar una adecuada protección de los socios y para clausurar en corto tiempo la posibilidad de tales impugnaciones.

Porque las acciones ordinarias de nulidad, destinadas a retrotraer las cosas “al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” como se dice en el artículo 1746 del Código Civil, resultan medidas de protección muy demoradas en la vida práctica, especialmente en el mundo de los negocios, en el cual es verdad que el tiempo es tan valioso como el oro.

Por eso la regulación de la impugnación de los acuerdos de la asamblea general representa una de las reformas importantes del nuevo Código de Comercio, que merece un comentario especial. a) En estricta técnica estas acciones no deberían ser procedentes sino en los casos de nulidad de las decisiones de la asamblea; la ineficacia y la inoponibilidad deberían ser, por su parte, más bien objeto de simples excepciones.

Porque los acuerdos de asambleas meramente aparentes, como las no convocadas debidamente o las llevadas a cabo sin el quórum del caso, son ineficaces, según lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio; y la ineficacia no requiere declaración judicial, al tenor del artículo 897 del mismo Código; a su vez, los acuerdos que no tengan carácter general son inoponibles a los socios ausentes o disidentes, conforme a ese mismo artículo 190, es decir, no producen efectos contra tales socios.

Pero en el artículo 191 del mismo Código se da expresamente a los socios ausentes o disidentes la acción de impugnación, esto es, se la consagra también para el caso de simple inoponibilidad de los acuerdos: y se la consagra, en general, para todos los casos en que “no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”, entre los cuales caben no solamente los de nulidad, como cuando las decisiones rebasan los límites de los estatutos o se adoptan sin los votos necesarios, sino también los casos de ineficacia, como cuando no hay asamblea por falta de convocación o de quórum.[footnoteRef:10] (Se destaca) [10: Ibidem, p.p 195 y 196. ] Y en el pie de página que sigue a la afirmación expuesta, señaló: Esta generalización de las acciones de impugnación, es decir, la posibilidad de alegar la ineficacia y la inoponibilidad no solo como excepción sino también como acción, puede tener alguna utilidad práctica que justifique esta falta contra la técnica jurídica.

Porque indudablemente la ineficacia y la inoponibilidad, lo mismo que la nulidad, son fenómenos jurídicos que tienen supuestos de hecho susceptibles de ser discutidos y sobre los cuales puede ser conveniente y hasta necesario que haya certeza, en beneficio de los socios y de terceros. No puede descartarse, en efecto, la conveniencia de que un administrador – ejecutor del contrato social y se las decisiones de la asamblea – pueda justificar ante una asamblea el incumplimiento de una decisión suya ineficaz o inoponible; o que un revisor fiscal – que debe velar porque la actividad de la sociedad se ajuste a los términos del contrato social – considere necesario impedir que se dé cumplimiento a un acuerdo inexistente de la asamblea o en perjuicio de los socios a quienes sea inoponible.[footnoteRef:11] (Se destaca) [11: Ibidem, p.p 195 y 196.

(Pie de página número 24).] Reflexión especial merecen los pronunciamientos de esta Corporación en los que ha sostenido que el reconocimiento judicial de los hechos que generan ineficacia de las decisiones de la asamblea de accionistas o junta de socios puede darse mediante un proceso de impugnación de actos de asamblea: 4.5.3. De la simple lectura de los pedimentos principal y segundo subsidiario, se descubre la proposición de una «impugnación de actas de asambleas», en tanto lo que se busca es la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios por el desconocimiento de «las prescripciones legales» y de «los estatutos», como lo permite el canon 191 del Código de Comercio.

Por consiguiente, en aplicación de los preceptos 382 del Código General del Proceso y 191 del estatuto mercantil, la acción puede promoverse por «[l]os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes», y debe «dirigirse contra la entidad». (CSJ, SC4654-2019) En otra providencia, más reciente y con exposición más extensa, sentó: Cabe precisar, el argumento alusivo a la polémica en punto al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se gesta una disputa sobre su estructuración, y cuando no media autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una solución razonable en punto a esa temática cierra el paso a la intervención del juez de tutela.

Para reforzar lo anterior, se pone de presente que la Sala ha explicado que, «la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz» (CSJ.

SC4654-2019). Por otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible.

Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.

De manera más precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario, es el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad».

Igualmente ocurre con el argumento alusivo al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, existen reglas en el ordenamiento que permite acudir ante autoridad competente para su reconocimiento, puntualmente cuando no exista acuerdo entre las partes en punto a su estructuración, para lo anterior, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por el artículo 1º del Decreto 28 de 1999, prevé que, «Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades» (CSJ, STC4397-2023) De igual forma, ha considerado razonable el rechazo de la demanda que pretende el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia por radicarse vencido el término de caducidad de dos meses de la impugnación de actos de asamblea (STC7458-2020), así como de fallos de segunda instancia en los que a pesar de pedirse la nulidad de ciertas determinaciones del máximo órgano societario a través de la acción del artículo 382 del estatuto adjetivo, se terminaron declarando hechos que constituyen la ineficacia de esas deliberaciones (STC5545-2025). 3.4.

Conclusión: La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial. A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses. 4.

Caso concreto. Razonabilidad de la decisión cuestionada. Esta Sala tiene decantado que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En este orden, el amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. En efecto, el juez plural inició por identificar que el reparo de apelación se dirigió contra la caducidad de los ruegos relacionados con la ineficacia de las decisiones de la asamblea de las actas 1 a 4 – correspondientes a reuniones del 28 de septiembre de 2016, 18 de octubre de 2017 y 21 de noviembre de 2017 – declarada por el juez de primera instancia por haber transcurrido más de los 2 meses desde los actos hasta la demanda de impugnación (7 mar 2019).

Para resolver la queja, la magistratura identificó las diferencias entre nulidad, inoponibilidad e ineficacia y los supuestos fácticos que las generaban; acto seguido se refirió a la falta de quórum y convocatoria como hechos que constituyen causal de ineficacia según el artículo 190 del Código de Comercio. Finalmente concluyó que el tiempo de caducidad que aplicaba a las pretensiones de reconocimiento de ineficacia era de dos meses conforme al artículo 191 ibidem por ser norma especial que regula específicamente esta temática, mientras que la prescripción del canon 235 de la Ley 222 de 1995 es una disposición de contenido general para los casos en que no haya término especial distinto.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 « la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga un carácter general » era necesario dar prevalencia a los preceptos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso sobre el dispuesto en la norma 235 de la Ley 222 de 1995, razón por la que confirmó el veredicto de primera instancia. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Tribunal en últimas consideró que los ruegos de reconocimiento de presupuestos de ineficacia constituían pretensiones de impugnación de actos de asamblea y, conforme con el artículo 382 del estatuto procesal civil, el término máximo para presentar la demanda era de 2 meses, por lo que confirmó la caducidad, decisión que se ajusta a las consideraciones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sandra Milena Beltrán Durán, Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yenny Patricia González Arboleda, Joanna Cajamarca Rueda, José Felipe Delgado Bernal, Paola Andrea Álvarez Escobar, José Ricardo Ruíz Cabrera Yael Sabrina Díaz Vargas y Olga Lucía Forero Pérez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2