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STC14273-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1421 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02325-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14273-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02325-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Yulizath Valentina Castillo Sosa en nombre de Luis Felipe Ramos Ríos en contra del Juzgado 38 Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor, la Secretaria Distrital de Gobierno y la Alcaldía Local de Suba –todos de Bogotá D.C–.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2020-00026[footnoteRef:2]. [2: 006AutoAdmite.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso –de quien afirma representar–, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: 003EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Jaime Andrés Rodríguez Murillo interpuso una demanda ejecutiva en contra de Deyanira Barreto Abuanza pretendiendo el pago de i) « ($450.000.000) representados en la letra cambio 01 con fecha de vencimiento 08 de abril de 2018 », ii) « ($100.000.000) representados en la letra cambio 02 con fecha de vencimiento 09 de enero de 2019 », iii) así como los intereses moratorios respectivos[footnoteRef:4].

Por lo que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago –el 4 de febrero de 2020– por las sumas pretendidas y decretó el embargo y secuestro « del inmueble objeto de garantía real »[footnoteRef:5], mientras que –el 24 de septiembre siguiente– resolvió « practicar la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-29981 » y comisionar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá para el efecto, librándose el respectivo despacho comisorio[footnoteRef:6] [footnoteRef:7]. [4: 01.

PODER-ANEXOS-DEMANDA -ACTA DE REPARTO -INFORME ENTRADA.pdf] [5:

02. MANDAMIENTO DE PAGO.pdf] [6: 17AutoDecretaSecuestroInmueble.pdf] [7: 18DespachoComisorioSecuestro.pdf / 19EnvioDespachoComisorioApoderado.pdf] 2.1. El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá –el 17 de febrero de 2022– devolvió el despacho comisorio « por inasistencia de la parte interesada »[footnoteRef:8]. El 8 de agosto siguiente– el Juzgado cognoscente ordenó actualizar « el Despacho Comisorio No 033 de 5 de octubre de 2020 »[footnoteRef:9], lo cual ocurrió el 17 de agosto de dicha anualidad[footnoteRef:10].

Este fue asignado al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:11] [footnoteRef:12]. [8: 31.DevolucionDespachoComisorioSinDiligenciar.pdf] [9: 39AutoOrdenaActualizarComisorio.pdf] [10: 40DespachoComisorio35Secuestro.pdf / 41NotificaciónEnvioDespachoComisorio.pdf] [11: 42ActaRepartoDespachoComisorio.pdf] [12: 46DevolucionDespachoComisorio.pdf] 2.2.

El Juzgado Comisionado –el 14 de octubre de 2022– devolvió el despacho comisorio, « de acuerdo al art. 90 CGP », porque « la interesada en este trámite no subsanó los defectos de que adolece la solicitud »[footnoteRef:13]. Así –el 7 de noviembre posterior– el Juzgado de Conocimiento i) compulsó copias en contra del despacho comisionado y su secretaría por « las posibles faltas en que ha podido en el trámite impartido al Despacho Comisorio No. 35 de 16 de agosto de 2022 » e ii) indicó que « para tal fin remitir la carpeta del Despacho Comisorio referido »[footnoteRef:14]. [13: 082020-0026 DevuelveComisión.pdf] [14: 52AutoOrdenaCompulsaCopias.pdf] 2.3.

El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 52 en cuestión subcomisionó « a la Alcaldía Local de la Zona Respectiva donde se encuentra ubicado el bien inmueble y/o comandante de la estación de policía de la misma zona »[footnoteRef:15], correspondiendole su trámite a la Alcaldía Local de Suba[footnoteRef:16] que practicó dicha diligencia el 15 de agosto de 2024[footnoteRef:17], la cual fue suspendida. [15: 11Subcomisiona.pdf / 12 RemiteSubcomisión 024-00075.pdf / 13RemisiónDespachoComisorio.pdf] [16: Folio 21 - EXPEDIENTE DC_35.pdf] [17: Folio 92 - EXPEDIENTE DC_35.pdf] 2.4.

La Alcaldía comisionada, al reanudar la práctica de la diligencia[footnoteRef:18] –el 29 de agosto siguiente–, i) inadmitió la oposición presentada por Luis Felipe Ramos Ríos y ii) declaró « legalmente secuestrado el bien inmueble » en cuestión. Inconforme, el opositor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido « en el efecto devolutivo »[footnoteRef:19]. [18: Folio 97 - EXPEDIENTE DC_35.pdf] [19: Folio 112 – EXPEDIENTE DC_35.pdf] 2.5.

En síntesis, la abogada impulsora censuró que la Alcaldía comisionada « no era competente para materializar la diligencia de secuestro de inmueble » lo cual « no valoró, evidenció y por ende no fue objeto ni de inadmisión, ni de rechazo o de devolución del despacho comisorio al comitente para que lo corrigiera o adoptara las decisiones que en derecho correspondían ».

Además, cuestionó que « el Alcalde Local, nunca se hizo presente en el sitio (dirección física) objeto de la diligencia », pues « quien tomó las verdaderas decisiones en la precitada diligencia » fue « la secretara Ad-hoc, … quien se atribuyó esa competencia y asumió las facultades y competencias judiciales otorgadas al comisionado, actuar irregular, que contraviene el ordenamiento jurídico ».

También cuestionó la designación del secuestre y que se hubiese inadmitido la oposición presentada. Finalmente, alegó que se configuraría un « perjuicio irremediable », dada la condición de « poseedor » del opositor, pues la sociedad secuestre « ha hostigado a mi representado y pretende les sea firmado contrato de arrendamiento por valor de canon mensual de $7.000.000 ». 3.

Deprecó que se deje « sin valor, ni efecto y/o declarar la nulidad de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-29981 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó que « no ha tenido injerencia alguna en la diligencia de secuestro » y que « a la fecha no se ha recibido en este Juzgado, el despacho comisorio de la diligencia, por lo que no se tiene conocimiento de lo acontecido en el citado trámite ni menos aún se ha interpuesto recurso alguno, por lo que la acción de tutela resulta improcedente ».

Por su parte, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá indicó que « la subcomisión no ha sido devuelta a este despacho », la cual no se encuentra prohíbida porque este « cuenta con las mismas facultades que el comitente (artículo 40 del C.G.P.), sin que el Juzgado 38 Civil del Circuito [la] hubiere proscrito »; y resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez frente al proveído del 14 de diciembre de 2023. 2.

La Dirección Distrital de Gestión Judicial de Bogotá solicitó « la desvinculación de … [la] Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., de la presente acción de tutela» por «falta de legitimación por pasiva ». La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá solicitó que se declarase improcedente la acción de tutela, por « subsidiariedad », « falta de legitimación por pasiva » e « inexistencia de derechos fundamentales vulnerados », pues « el llamado a resolver de fondo sobre las pretensiones en el caso bajo estudio es el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá » sumado a que « la funcionaria que adelantó la diligencia actuó amparada en lo indicado en el numeral 19 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, y no puede dejarse de lado los poderes otorgados por el legislador » en el « artículo 40 del Código General del Proceso ».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada « por cuanto aún no se ha dirimido la impugnación elevada por el accionante contra el pronunciamiento que inadmitió la oposición », pues el Juzgado 38 Civil del Circuito accionado « no ha recibido el despacho comisorio ». Además, que « las inconformidades relacionadas con una posible extralimitación de funciones … deben ser alegadas a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente, lo cual no ha acaecido ».

IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora impugnó fincada en sus argumentos iniciales. Agregó que la Alcaldía comisionada i) « decidió no delegar las funciones si no posesionar sin previa designación a la abogada Yenny Paola Ariza Amaya », ii) « en diligencia de secuestro cumple funciones administrativas mas no jurisdiccionales », y iii) fue realizada una « indebida valoración probatoria » en la diligencia censurada.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202325 [footnoteRef:20].

Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Luis Felipe Ramos Ríos[footnoteRef:21] no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que este, aunque precisa las autoridades accionadas y las prerrogativas imploradas, no determina el radicado, las partes del proceso debatido, las actuaciones u omisiones que originan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, y por tanto no es especial. [20: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [21: Poder: Folio 1 - 002Anexos.pdf] 2.1.

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad toda vez que Luis Felipe Ramos Ríos presentó « recurso de apelación » en contra de la decisión que « inadmitió » su oposición –el 29 de agosto de 2024–, el cual se encuentra en curso. En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado.

De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses (STC13371-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8