Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00289-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1427-2025 Radicación n. º 85001-22-08-000-2024-00289-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Alirio instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00443.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso e igualdad, para que se ordenara al estrado acusado: i.- En el término de cuarenta y ocho (48) horas emita un pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de terminación del proceso presentada el 30 de agosto de 2024 y las demás solicitudes radicadas relacionadas con la aclaración y adición del auto del 26 de agosto de 2024, con el fin de garantizar los derechos invocados en esta acción de tutela; ii.
Adopte las medidas necesarias para el levantamiento de las medidas cautelares que actualmente afectan mi mínimo vital y que se encuentran desproporcionadas frente a la obligación alimentaria establecida en el título base de recaudo; y, iii. garantice que las decisiones futuras dentro del proceso ejecutivo de alimentos se emitan en términos razonables, evitando dilaciones injustificadas que continúen afectando mis derechos fundamentales.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal en el juicio ejecutivo de alimentos que Laura, en representación de su mejor hija Liliana, promovió en su contra - n.° 2021-00443, en proveído de 4 de marzo de 2024, resolvió: i. Aprobar la liquidación de crédito aportada por la demandante y, ii. Correr traslado de la solicitud de terminación de proceso que él presentó; determinación que ambas partes recurrieron en reposición. Luego, en auto de 26 de agosto de 2024, revocó parcialmente la anterior decisión y modificó la liquidación del crédito « por la suma de $10.327.475,70 », pero se abstuvo de finalizar la lid «argumentando que aún se encontraba pendiente el pago de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE.
($640.000) por concepto de costas procesales, fijadas mediante auto del 30 de junio de 2022», por lo que requirió su aclaración y adición. Afirmó acudir a esta senda tuitiva porque desde la fecha de presentación de « la solicitud de aclaración y adición » (30 ag. 2024) a la radicación de la demanda superlativa (19 dic. 2024), no se han resuelto sus pedimentos, a pesar de haber instado el impulso procesal y, que « la mora judicial de más de cuatro meses en resolver la solicitud de terminación del proceso presentada el 30 de agosto de 2024, evidencia un incumplimiento de [los principios de celeridad y acceso a administración de justicia]».
Aseveró que la inacción del juzgado « mantiene sin resolver cuestiones fundamentales que afectan [sus] derechos, incluyendo el levantamiento de medidas cautelares excesivas que han comprometido gravemente [su] mínimo vital ». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Yopal relató las actuaciones surtidas en la Litis debatida y se opuso al ruego, manifestando que: «La solicitud [del actor] ingresó al despacho en orden de llegada de las demás solicitudes de los demás procesos que reposan en este estrado judicial, para lo cual, se están resolviendo solicitudes de agosto y septiembre; es menester recordarle al accionante que el despacho se encuentra en congestión, al tener más de 500 procesos nuevos en el año 2024 y los que se encuentran en trámite, fuera de las acciones constitucionales y violencias intrafamiliares que por orden constitucional son prioritarios.
No ha vulnerado el debido proceso, del accionante, pues las actuaciones realizadas por el nominador han sido conforme a la ley procesal, públicas, ofreciendo las garantías en igualdad de condiciones para las partes dentro del asunto de demanda. En estos términos, resulta demostrado que, en el presente caso, no hay una desprotección a los derechos cardinales invocados por la accionante, puesto que esta célula judicial accionada no ha desconocido, conculcado o violentado los derechos hoy reclamados, pues no es aceptable que el accionante accione el aparato constitucional con el fin de que una solicitud se salte las demás solicitudes que se vienen resolviendo en orden.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el amparo, tras advertir, que: i.- «La acción de tutela se torna improcedente cuando en casos como este donde se alega mora judicial, la parte actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el numeral 6° del artículo 101 de la ley 270 de 1996, esto es la vigilancia administrativa, en el cual >; por manera que acatando la posición adoptada por la sala de esta Corporación, se advierte que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no demostró haber agotado dicha alternativa» y, ii.- «En todo caso, de acuerdo con el informe rendido por el accionado y al verificar el micrositio de dicho despacho judicial, se evidencia que la solicitud de adición y aclaración incoada por la apoderada del accionante ya fue resuelta mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, publicado en el estado No. 001 del 21 de enero de 2025.
No obstante, no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto como se indicó con anterioridad la acción incoada se torna improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad». 2.- El precursor refutó ese desenlace, aduciendo que el a quo constitucional omitió que en el sub júdice se continúa lesionando su derecho de acceso a la administración de justicia y, pasó por alto que el iudex cuestionado emitió « una decisión arbitraria », pues «ha desconocido la existencia de Títulos Judiciales que quedan a favor del suscrito, y se abstiene de levantar medidas cautelares sin un sustento jurídico razonable».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del veredicto de primer grado por los siguientes motivos: 1.1.- Alirio reprocha la demora del Juzgado Segundo de Familia de Yopal en solventar las « solicitudes de aclaración y adición» que interpuso contra el interlocutorio de 26 de agosto de 2024, que se « abstuvo de terminar el proceso ejecutivo de alimentos » n.° 2021-00443, porque dicha «inacción” mantiene sin revolver «cuestiones esenciales que solicitó junto con la terminación del proceso » como el levantamiento de las medidas cautelares “ que afectan [su] mínimo vital ». 1.2.
De las pruebas incorporadas al paginario, se extrae: - El juzgado decretó « el embargo y retención del 50% de los dineros que perciba el señor Alirio identificado con cedula de ciudadanía No. 9.431.958, por asignaciones de retiro, sustituciones, mesadas pensionales y cualquier otro emolumento, en la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional (CASUR)» (10 oct. 2022). - Alirio pidió la «terminación de proceso por pago total de la obligación» y el «levantamiento de las medidas cautelares» (28 feb. 2024). - Luego de correr traslado de la “ solicitud de terminación de proceso » y la « liquidación de crédito aportada por la demandante », el despacho, el 26 de agosto de 2024, decidió: «(…)
SEGUNDO: Modificar y aprobar la liquidación de crédito del presente proceso a febrero de 2024 por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE. ($10.327.475,70).
TERCERO: Autorizar el pago de los títulos judiciales que se encuentren depositadas por cuenta de este proceso hasta la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE. ($10.327.475,70) en favor de la menor LILIANA, representada legalmente por su progenitora LAURA.
CUARTO: Autorizar el pago de los títulos judiciales restantes, fraccionados únicamente por los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, cada uno por el valor de $539.440,41.
QUINTO: Abstenerse de decretar la terminación del presente proceso, hasta tanto no corrobore el pago de las costas procesales aprobadas en auto de fecha 30 de junio de 2022, por el valor de SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. ($640.000). - El actor solicitó la « aclaración y adición de esa providencia », en sentido de: «ADICIONAR al numeral primero del auto del 26 de agosto del 2024, el cual modifico la liquidación de crédito, en el sentido de indicar que la liquidación a corte de agosto del 2024 se encuentra por la suma de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL M/CTE.
($12.106.959) (Conforme a la liquidación de crédito que se aporta a la presente solicitud). ADICIONAR el numeral segundo del citado auto, en el sentido de autorizar el pago total de la obligación con los títulos judiciales que se encuentran depositados por cuenta de este proceso a corte de agosto de 2024, por la suma de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL M/CTE.
($12.106.959) (Conforme a la liquidación de crédito que se aporta a la presente solicitud), en favor de la menor LILIANA, representada legalmente por su progenitora, la señora LAURA. (….) ADICIONAR el auto del 26 de agosto del 2024 en el sentido de TERMINAR EL PROCESO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN Y SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, toda vez que con la suma existente de depósitos judiciales se cubre el monto total de la obligación a corte de agosto del 2024». – se resalta- En torno al « levantamiento de las medidas cautelares », explicó: «Se reitera al Despacho Judicial la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares y/o en su defecto la suspensión de estas, lo anterior, atendiendo señor Juez que según relación de depósitos judiciales entregada por la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal (Casanare) la cual indica que se ha constituido depósitos judiciales desde el 28 de noviembre del 2022 por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS M/TE.
($33.287.177). Ahora, que como allí se indica a la aquí demandante se le han pagado por conceptos de depósitos judiciales la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($10.743.219). Sumado a ello, que existe a la fecha depósitos judiciales sin cobrar por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($22.543.958). Que, según liquidación del Despacho, y la allegada con la presente solicitud a corte de agosto de 2024 mi mandante adeuda por el crédito alimentario a la menor, sumando los conceptos reconocidos en el auto del 26 de agosto del 2024, junto con las costas procesales, la suma de DOCE MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL ($12.106.559) M/CTE.
De lo anterior, es procedente entonces señor Juez no solo la terminación del proceso por pago total de la obligación como se expuso anteriormente, sino el levantamiento de las medidas cautelares, de igual forma, como medida previa se solicita a este Despacho suspender las medidas cautelares hasta que se resuelva de fondo la presente solicitud. - El Juzgado, en providencia de 20 de enero de 2025, se pronunció respecto de la « solicitud de aclaración y adición », así: «De la solicitud de adición propuesta por la parte ejecutada basada el artículo 287 C.G.P., conviene señalar que de conformidad al artículo 446 del Código General del Proceso, la liquidación presentada por las partes este despacho decidió modificar hasta la fecha en que las partes la presentaron, es decir febrero de 2024.
Dicho esto, el ejecutado no debe pretender solicitar una adición del auto en precedencia, -que justamente resolvió un recurso de reposición, con el fin de que se apruebe una nueva liquidación, y así dar por culminado el proceso, saltándose la norma procesal que trata el mentado artículo del estatuto procesal, perjudicando así al menor alimentado, pues con dicha solicitud, se deja de pagar lo autorizado por este despacho debido a las múltiples solicitudes que genera el ejecutado.
Por lo anterior, no se accederá a la adición del auto de fecha 26 de agosto de 2024 y se ordenará por secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. De otro lado, se encuentra actualización de crédito presentada por la parte ejecutante, de la cual se ordenará correr traslado a la parte ejecutada para que esta se pronuncie al respecto, aportando liquidación al día, con el fin de resolver y decidir lo que en derecho corresponda».
Se colige de lo descrito, que el estrado criticado incurrió en el yerro que se le imputa, como quiera que, en verdad, no se ocupó de manera expresa ni indirecta de la « solicitud de levantamiento y/o suspensión de medidas cautelares » elevada por el impulsor, pues nada se dijo respecto de ellas, ya fuera para mantenerlas o levantarlas, explicando, con suficiencia, los motivos para ello, actuar que trasgrede los atributos superiores rogados, comoquiera que, en ese sentido, omitió exponer los argumentos jurídicos de su resolución, con la debida apreciación conjunta del material demostrativo recopilado, acorde con «las reglas de la sana crítica », precisando «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (artículo 176 del Código General del Proceso).
Recuérdese que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).
CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024 y STC8770-2024. Así las cosas, frente a la trasgresión del « derecho al debido proceso» del impulsor por parte de la autoridad acusada, se ordenará a esta resolver la «solicitud de levantamiento de medidas cautelares ». 1.3.- Aunque lo dicho impone al iudex de familia dictar una nueva determinación de remplazo, es preciso anotar que, a diferencia de lo atrás expuesto, no se otea la incursión en ningún defecto de cara a la negativa de « terminación del proceso ” ante la « reliquidación de crédito » presentada por la ejecutante. 2.- Lo decantado impone la revocatoria del fallo de primer grado y, acorde con ello, se concederá la guarda y dejará sin valor ni efecto la directriz de 20 de enero de 2025, emitida en el decurso en comento, para que, en su remplazo, el juzgador acusado expida una nueva en la que analice la viabilidad de mantener o levantar « las medidas cautelares » decretadas contra el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada. Como consecuencia de ello, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 20 de enero de 2025, dictada en el expediente 2021-00443.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Yopal que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación, expida una nueva providencia que atienda las reflexiones que se acaban de exponer.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8