Radicación no. 76001-22-21-000-2024-00017-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC14267-2024 Radicación n°. 76001-22-21-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de septiembre de 2024, con la cual negó el amparo reclamado por Johan Alexander Gómez Lara quien dijo actuar como apoderado de Guillermo Javier Zapata Londoño en nombre propio y en calidad de presidente de la sociedad Fiduagraria S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
Al trámite se vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a las partes e intervinientes en el proceso 2017-00087. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quienes dijo representar- al acceso a la administración de justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. Luz Mery Agudelo y su núcleo familiar promovieron « solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas »[footnoteRef:1], respecto del predio rural denominado “La Ramada” ubicado en ubicado en el Corregimiento Puerto Frazadas, Vereda La Secreta, municipio de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca.
El conocimiento del asunto, por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali quien –el 15 de mayo de 2018[footnoteRef:2]- emitió sentencia de única instancia que resolvió (i) amparar el derecho a la restitución jurídica y material de la reclamante y su familia respecto del bien objeto de litigio, (ii) declaró que la demandante adquirió «por el modo de la prescripción adquisitiva y extraordinaria de dominio el predio “La Ramada”», (iii) ordenó a la UAEGRTD una vez materializada la entrega del predio restituido «realice la postulación de LUZ MERY…ODENCE BASTIDAS…DANIELA LÓPEZ MUÑOZ… ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL PARA EL PROYECTO INTEGRAL DE SOLUCIÓN DE VIVIENDA RURAL con el fin de llevar a cabo el proyecto de vivienda para el núcleo familiar», (iv) también ordenó al Banco Agrario «Gerencia de Vivienda informar a …FIDUAGRARIA S.A. o a quien ejecute los proyectos de Construcción de Vivienda Rural, la prohibición de exigir a la víctima el transporte de material al sitio de la construcción…e igualmente la prohibición de realizar demoliciones sin autorización de la víctima» así como «que al momento de ejecutar el proyecto se debe tener en cuenta las recomendaciones realizadas por CVC», entre otros. [1: Archivo “2_Sentencia”, “76001312100320170008700.Zip”, de la Carpeta “8_Memorial al despacho”, Ibídem.] [2: Archivo “2_Sentencia”, “76001312100320170008700.Zip”, de la Carpeta “8_Memorial al despacho”, Ibídem.] 2.1.
Previa solicitud del apoderado de las víctimas solicitó que «se tome una determinación frente al predio “LA RAMADA”, toda vez que las condiciones medioambientales que presenta impiden que se desarrollen los componentes de vivienda y proyecto productivo sobre el mismo». Por lo que el Juzgado instructor –el 13 de noviembre de 2018[footnoteRef:3]- dispuso (i) « MODULAR… la SENTENCIA… en el sentido de CONCEDER la COMPENSACIÓN EN ESPECIE Y REUBICACIÓN a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — UAEGRTD quien… deberá adjudicar una porción de terreno equivalente a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) de tierra de conformidad con lo regulado en el Municipio o región que se ofrezca », (ii) dejó sin efectos las órdenes impartidas a las entidades involucradas y (iii) dispuso no realizar la entrega del inmueble. [3: Archivo “31_Auto resuelve”, Ibídem.] 2.2.
Surtidos algunos trámites post fallo, el proceso fue remitido –el 26 de febrero de 2021[footnoteRef:4]- al Juzgado al Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad. Autoridad que el 20 de junio de 2023[footnoteRef:5]- dispuso adelantar un incidente correccional: « En vista de que lo informado por LAR CONSTRUCTORES (Consactu. 157), Fiduagraria (Consactu. 159) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (162 y 164), no contiene avances respecto al estado actual de la construcción de la vivienda en el predio Parcela No. 3 – San Luis a favor de la señora Luz Mery Agudelo, pese a reiterados requerimientos, se procederá a dar inicio al trámite correccional en su contra ».
Consecuente con ello, se corrió traslado a los querellados « para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción ». El 9 de agosto de 2023 continuó con el trámite incidental y decretó pruebas. [4: Archivo “110_Avoca conocimiento”, Ibídem.] [5: Archivos “170” y “171”, Ibídem.] 2.3. El –21 de marzo de 2024[footnoteRef:6]- requirió al Ministerio de Agricultura y a Fiduagraria S.A. para que « acrediten las gestiones y/o seguimiento a la solicitud de “certificado de condiciones ambientales” incoado ante la Alcaldía de Calima El Darién, esto es, si acudieron ante la Personería Municipal del Municipio o Procuraduría en aras de obtener una respuesta que les permita continuar con la ejecución del subsidio de vivienda ».
En respuesta, la Sociedad Fiduciaria –el 27 de marzo hogaño[footnoteRef:7]- informó que « ya no es la entidad operadora a cargo del subsidio de viviendas de interés social rural… objeto del presente requerimiento ». Ello, con ocasión a la finalización del contrato suscrito con el MADR. Por tanto, pidió ser desvinculada. No obstante, el juzgado –el 11 de abril de 2024[footnoteRef:8]- resolvió « imponer al Doctor GUILLERMO JAVIER ZAPATA LONDOÑO – Presidente de FIDUAGRARIA - MULTA a favor de la Nación » de 8 SMLMV.
Determinación frente a la que formuló recurso de reposición, pero este fue desestimado el 31 de mayo hogaño. [6: Archivo “199”, Ibídem.] [7: Archivo “201”, Ibídem.] [8: Archivo “205”, Ibídem.] 2. 4. El abogado gestor censuró que el Juzgado interpelado con la expedición de la resolución de sanción incurrió en « defecto fáctico por indebida valoración de la prueba ».
Para lo cual reseñó que « no se tuvo en cuenta que la ejecución del subsidio estaba condicionada a la emisión de un acto administrativo por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), el cual fue notificado después de la terminación del contrato de diagnóstico ». Así como que el Juez lo sancionó pese a no haber sido vinculado al proceso, ni ser la parte encargada para el cumplimiento de la orden judicial. 3.
Deprecó dejar sin efectos los proveídos del 11 de abril y 31 de mayo de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas las providencias sancionatorias, por cuanto el representante legal de la sociedad Fiduciaria « es la persona llamada a rendir explicaciones por toda acción u omisión en que incurra la entidad que representa ». Destacó que si bien « se pudo comprobar que FIDUAGRARIA S.A. sí desplegó algunos actos importantes para [acatar la sentencia de 15 de mayo de 2018] », lo cierto es que también « se pudieron comprobar largos periodos signados de omisión y descuido », con los cuales el accionado optó por tramitar el incidente que reprochan.
A lo que añadió que la circunstancia de que el predio a asignar estuviese situado en « zona de reserva forestal conforme a lo certificado por la Alcaldía de Calima » no podía ser un « impedimento total ni absoluto », porque tal condición podía ser « objeto de sustracción por el Ministerio ». Sin embargo, comoquiera que el dosier da cuenta de las actuaciones desplegadas y de las oportunidades de defensa con que contó el peticionario, concluyó que no se configuró el defecto alegado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Insistió que Fiduagraria S.A. no fue parte del proceso confutado. Por tal razón, no se le garantizó su derecho de contradicción y defensa y tampoco podía exigírsele el cumplimiento de las ordenes allí impartidas. Insistió en que la competencia de esa fiduciaria está condicionada a actuaciones de otras entidades.
En concreto, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alcaldía Municipal de Calima El Darién. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no negó el amparo invocado, pero porque el promotor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:9], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [9: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:10]».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [10: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:11].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [11: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, de conformidad con el documento arrimado[footnoteRef:12], Guillermo Javier Zapata Londoño « obrando en nombre y representación para asuntos judiciales y extrajudicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. » otorgó poder al abogado Johan Alexander Gómez Lara « para que represente judicialmente a Fiduagraria S.A. en la acción de tutela de la referencia » (se destaca).
De lo que se colige, de un lado, que el señor Zapata Londoño nunca emitió autorización para que actuaran en nombre suyo. Por tanto, respecto de éste no podía reclamar la salvaguarda de sus intereses. Del otro, refulge menester destacar que el mandato presentado no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque se precisa la autoridad judicial accionada, no determina los derechos vulnerados, partes involucradas, el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [12: Carpeta “2_Reparto de proceso”, ibídem.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11