Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00385-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1426-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00385-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por John Jairo contra el Juzgado Quince de Familia y la Comisaría Décima de Familia, ambos de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso, a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público adscrito al despacho[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor procura la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 13 de junio de 2022[footnoteRef:2], la Comisaría Décima de Familia de Medellín inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del hijo del tutelante[footnoteRef:3] y, el 14 de julio siguiente, como medida provisional, ordenó al promotor cesar los actos de violencia sobre el menor de edad y asistir a un curso pedagógico, al tiempo que decretó pruebas[footnoteRef:4]. [2: Con ocasión de lo expuesto por la madre en una denuncia por violencia intrafamiliar en su contra por parte del padre, hechos que ocurrieron en presencia del hijo de la pareja.] [3: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 8, de «14Expediente05001311001520240009101».] [4: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 52, ibidem.] 2.2.
El 18 de agosto de ese año, el gestor recusó a la Comisaria de conocimiento, pues « actualmente existe una denuncia disciplinaria en su contra… por presuntos hechos violatorios del debido proceso, desplegados desde su operadora administrativa al interior del proceso 2-12696-20 Mesa 3. Configurándose con ellos la causal de impedimento, establecida en el numeral 5° del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 »[footnoteRef:5], denuncia que él incoó por un trámite de violencia intrafamiliar. [5: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 96, ibidem.] 2.3.
El 30 de septiembre de 2022, la funcionaria indicó que el juicio por violencia intrafamiliar terminó con fallo que no fue recurrido, razón por la que no había lugar a manifestar impedimento, máxime que no había sido notificada de proceso disciplinario alguno[footnoteRef:6]. [6: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 102, ibidem.] 2.4.
Recaudadas algunas pruebas, el 2 de noviembre de 2022 se corrió traslado de estas[footnoteRef:7]. [7: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 126, ibidem.] 2.5. El 7 de noviembre de 2022, el censor incoó una acción de tutela, con el fin de que la Comisaria de Familia se declarara impedida para conocer el proceso de restablecimiento de derechos[footnoteRef:8].
El 23 de ese mes y año, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín accedió al amparo y ordenó a la accionada remitir las diligencias al superior jerárquico, para que resolviera la recusación planteada, dado que no se surtió el trámite establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:9].
En cumplimiento, el 29 de noviembre, se envió el proceso a los jueces de familia (reparto)[footnoteRef:10]. [8: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 136, ibidem.] [9: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 230, ibidem.] [10: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 238, ibidem.] 2.6. El 5 de diciembre de 2022, la Comisaría de Familia practicó las pruebas y, surtido el trámite, declaró vulnerados los derechos del menor de edad, ordenó al tutelante abstenerse de ejecutar actos que afectaran las garantías de su hijo y lo instó a asistir a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez y a terapias profesionales para abordar sus problemas emocionales y conductuales[footnoteRef:11]. [11: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 254 y ss, ibidem.] 2.7.
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince de Familia de Medellín declaró infundada la recusación presentada en contra de la Comisaria de Familia[footnoteRef:12]. [12: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 270 y ss, ibidem.] 2.8. El 20 de enero de 2023, la Fiscalía 40 Seccional de Administración Pública de Medellín requirió a la Comisaria, con el fin de que indicara el estado actual de la recusación formulada en su contra[footnoteRef:13]; al respecto, el 1° de febrero siguiente, aquélla informó que cumplió el fallo de tutela y su superior jerárquico declaró infundado el impedimento planteado[footnoteRef:14]. [13: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 280 y ss, ibidem.] [14: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 290 y ss, ibidem.] 2.9.
En la misma fecha, la Comisaria suspendió los actos de seguimiento al trámite de restablecimiento de derechos, por cuanto fue enterada de la denuncia penal que en su contra incoó el tutelante, por presunto prevaricato[footnoteRef:15]. [15: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 308 y ss, ibidem.] 2.10. El 2 de junio de ese año se prorrogó el término de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos del niño, por un periodo de 6 meses[footnoteRef:16]. [16: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 312 y ss, ibidem.] 2.11.
El 14 de noviembre de 2023 se reanudó el seguimiento, pues no existía noticia de la denuncia penal instaurada en su contra, por lo que instó al equipo psicosocial para lo pertinente[footnoteRef:17]. [17: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 318 y ss, ibidem.] 2.12. El 1° de diciembre de 2023, la Comisaría accionada ordenó el cierre definitivo del proceso de restablecimiento de derechos[footnoteRef:18]. [18: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 326 y ss, ibidem.] 2.13.
El 6 de diciembre siguiente, el gestor recurrió el archivo de las diligencias, pidió acceso al expediente y que se decretara la nulidad de lo actuado y la pérdida de competencia[footnoteRef:19]. Argumentó que desde que se formuló la recusación el proceso debió suspenderse, pero la actuación continuó y no se envió al superior para revisión. [19: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 334 y ss, ibidem.] 2.14.
El 12 de febrero de 2024, la Comisaría declaró la nulidad de lo actuado desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 1° de diciembre de 2023, pues emitió decisiones, entre ellas el fallo, estando en trámite la recusación formulada en su contra; en ese orden, remitió las diligencias a los jueces de familia, por pérdida de competencia[footnoteRef:20]. [20: Archivo «001202400091Proceso202400221», folio 384, ibidem.] 2.15.
El 12 de marzo de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Medellín avocó conocimiento y decretó pruebas[footnoteRef:21]. [21: Archivo «002202400091Avoca20240311», ibidem.] 2.16. El 21 de marzo siguiente, el tutelante indicó que, conforme al parágrafo 5° del artículo 100 de la Ley 1098, la autoridad administrativa no era competente para decretar la nulidad de lo actuado, pues, al perder competencia, solo estaba facultada para enviar las diligencias al superior; de ahí que dicha actuación estaba viciada[footnoteRef:22]. [22: Archivo «005202400091MemorialSolicitud20240321», ibidem.] 2.17.
El 10 de abril de 2024, el despacho dejó sin valor el auto de 12 de marzo anterior, con el que avocó conocimiento, decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Comisaría con posterioridad del 18 de agosto de 2022 hasta el 13 de diciembre de 2023, pues el proceso estaba suspendido por la recusación presentada en contra de la funcionaria y había perdido competencia para continuar con el trámite.
Resaltó que, si bien el 12 de febrero de ese año, la Comisaría había nulitado las actuaciones, esa decisión también está viciada. En consecuencia, avocó el conocimiento del trámite de restablecimiento, ordenando la práctica de pruebas[footnoteRef:23]. Esta decisión se le comunicó al tutelante el 11 de abril siguiente, a los correos electrónicos, y no fue recurrida. [23: Archivo «006202400091DecretaNulidady Avoca20241004», ibidem.] 2.18.
Surtido el trámite correspondiente, el 30 de abril de 2024, el Juzgado decretó la vulneración de derechos del menor del menor de edad, adoptando como medida de protección su permanencia en medio familiar al lado de su progenitora; además, ordenó terapia psicológica para el tutelante y dispuso visitas supervisadas en el ICBF[footnoteRef:24].
Esta decisión fue recurrida por el accionante y, el 10 de mayo, el ICBF pidió aclaración, referente a la supervisión de las visitas, indicando que ello debía estar a cargo de la comisaria que conoció el asunto. [24: Archivo «028202400091Sentencia20240429, ibidem.] 2.19. El 15 de mayo posterior, el despacho rechazó el recurso, por improcedente, al tiempo que indicó al ICBF que el seguimiento de las medidas adoptadas, conforme al artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, era responsabilidad del coordinador del centro zonal[footnoteRef:25]. [25: Archivo «035202400091ResuelveSolicitudDefensoriaSeguimientoRechazaRecurso20240515», ibidem.] 2.20.
Contra la sentencia de 30 de abril de 2024, John Jairo incoó una acción de tutela alegando indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. La petición de amparo fue negada por el Tribunal, decisión que esta Sala confirmó el 31 de julio siguiente (CSJ, STC9441-2024), por cuanto lo decidido no luce irrazonable. 2.21. El 18 de julio siguiente, el despacho declaró el cierre del procedimiento administrativo, comoquiera que los derechos del menor de edad estaban garantizados[footnoteRef:26]. [26: Archivo «057202400091CierraProceso», ibidem.] 2.22.
El 20 de noviembre de 2024 [footnoteRef:27], la Comisaria de Familia respondió una solicitud del tutelante, en la que indagó el motivo para emitir la decisión del 5 de diciembre de 2023, a pesar de que el proceso estaba suspendido por la recusación formulada, indicando que el asunto había sido resuelto en auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual el juzgado anuló lo actuado.
No obstante, señaló que, con el debido respeto de la decisión judicial referida, en los procesos de restablecimientos de derechos no aplicaban las normas del Código General del Proceso, razón por la cual consideró en su momento que la suspensión por la recusación formulada en su contra no operaba. [27: Este documento fue allegado con la acción de tutela.] 3.
El promotor censura el auto de 10 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría, bajo el argumento que el proceso estaba suspendido por la recusación formulada y no podía actuar, por cuanto, atendiendo la respuesta que la funcionaria de la Comisaría emitió el 20 de noviembre de 2024 a una petición elevada por él, « los procesos administrativos de restablecimiento de derechos no se pueden suspender », de manera que el operador judicial incurrió en un yerro interpretativo.
Afirmó que, aunque el Juzgado sustentó su decisión en el precedente del Consejo de Estado sobre la procedencia de la suspensión en este tipo de trámites, lo cierto es que, de prevalecer el concepto referido recientemente por la Comisaría, el Juzgado no habría tenido competencia para resolver el asunto y estarían viciadas las decisiones proferidas con posterioridad al auto del 10 de abril de 2024. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que, si la respuesta de la Comisaría es correcta, se deje sin efectos el auto de 10 de abril de 2024 y las providencias que el Juzgado emitió con posterioridad. Asimismo, pretende que, si se determina que en dicho auto no se incurrió en error, se niegue la tutela. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría 17 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín manifestó que no se evidencia quebranto de garantías, porque la decisión criticada no luce irrazonable. 2.
La Comisaría Décima de Familia de Medellín afirmó que respondió la petición aludida por el actor, quien pretende confundir a los falladores con apartes de una decisión del Consejo de Estado, que trata de un conflicto de competencia, sin analizar lo debatido en su integridad. Destacó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. 3.
El Juzgado Quince de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones. 4. El tutelante aseveró que el trámite de restablecimiento de derechos es de única instancia, por lo que cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 5. La Comisaría de Familia de la Comuna Diez del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín refirió que con las diversas tutelas, demandadas y denuncias presentadas el gestor solo pretender inducir en error a las autoridades judiciales.
Afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, pues se declaró la pérdida de competencia. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la tutela, al encontrar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto censurado no se formuló recurso y la tutela se radicó pasados los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta sede.
Agregó que la Comisaría de Familia respondió la petición del actor, la que tiene conexión con los aspectos definidos en el proceso de restablecimiento de derechos. IV. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, insistiendo en sus alegaciones iniciales. Adujo que el Tribunal solo analizó que no formuló recurso de reposición contra el auto criticado, pero no estudió las demás decisiones que no podían recurrirse y a las que aludió en la pretensión primera de la tutela.
Destacó que el fallo de instancia fue objeto de una tutela previa y, si se consideraba que « la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9441- 2024 ya se pronunció respecto al presunto yerro », debió negarse el amparo y no declararse improcedente. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.
Respecto del requisito de tempestividad, se advierte que entre la fecha del auto cuestionado - 10 de abril de 2024 -[footnoteRef:28], por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por la Comisaría de Familia, y la de formulación de la tutela de la referencia - 27 de noviembre de 2024 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:29]. [28: Notificada al tutelante por correo electrónico enviado el día siguiente.] [29: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:30]. [30: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.
Aunado a lo anterior, se observa que la tutela tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el gestor no interpuso recurso de reposición contra el proveído que critica, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). 4.
Ahora bien, el impugnante asegura que no se estudió de fondo el asunto, en concreto, las decisiones emitidas por el Juzgado con posterioridad al auto del 10 de abril de 2024, según lo pidió en la primera pretensión de la tutela, en cuanto solicitó que, si la postura expuesta por la Comisaría en la respuesta del 20 de noviembre de 2024 era correcta, debían dejarse sin efectos el proveído referido y las decisiones posteriores del Juzgado.
Al respecto, basta señalar que, acorde con lo referido, en torno al auto del 10 de abril de 2024 la salvaguarda es improcedente, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de manera que resulta inviable analizar la presunta vulneración de derechos alegada frente a esa decisión y sus posibles efectos sobre las providencias posteriores.
Por supuesto, es igualmente improcedente hacer pronunciamiento alguno respecto del fallo proferido el 30 de abril de 2024, porque la presunta afectación del amparo de la referencia no se sustentó en esa decisión sino en lo definido el 10 de abril de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que dicha providencia fue objeto de decisión constitucional previa, razón por la cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:31], la tutela es improcedente, dado que el asunto ya ha sido resuelto en sede de tutela. [31: CC, T-001/2016: «La acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino además por cuanto ya habían sido resueltos otros casos (…), pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo, así como tampoco puede la Sala abordar los asuntos de fondo que plantea la accionante en esta cuarta acción de tutela; por lo tanto no es pertinente, como lo hicieron los jueces de instancia, negar el amparo de los derechos fundamentales que no han sido objeto de estudio… En su lugar, rechazará por IMPROCEDENTE la acción de tutela». ] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13