Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00892-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1424-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00892-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por la Refinería Quantum del Atlántico G.E.I S.A.S. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Urbana de Policía de Galapa.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2022-00231-00. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de propiedad y posesión. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Coltefinanciera S.A. promovió un proceso verbal en contra de C.I. Petroworld S.A.S.[footnoteRef:1], con el fin de obtener la declaratoria de incumplimiento y resolución del contrato de leasing inmobiliario suscrito entre las partes, así como la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-572957. [1: Archivo «07Demanda».] 2.2.
En el término de traslado, el demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de « inaplicabilidad de la sanción de que trata el numeral cuarto del artículo 384 del C.G.P. », « carencia de causa petendi por pago de los cánones pendientes », « compensación por las mejoras ejecutadas por el locatario C.I. Petroworld S.A.S. en el predio objeto del contrato de leasing inmobiliario no. 561784 », « ausencia de los presupuestos legales y contractuales para declarar la recisión del contrato de leasing inmobiliario no. 561784 y sus otro sí no. 1, 2 y 3 por cumplimiento en el pago de los cánones pactados » y mala fe[footnoteRef:2]. [2: Archivo «26 Contestación Demanda».] 2.3.
El 15 de noviembre del 2023 [footnoteRef:3], el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de leasing y ordenó a la convocada restituir el predio objeto de controversia, para lo cual comisionó a la Alcaldía de Galapa, a fin « de que efectúe la entrega real y materia del bien inmueble al demandante ». [3: Archivo «50ActaSentencia».] 2.4.
El 4 de diciembre del 2023 [footnoteRef:4], el Juzgado elaboró el despacho comisorio 049, el cual fue auxiliado por la Inspección de Policía Municipal de Galapa el 12 de septiembre del 2025 [footnoteRef:5], que fijó para el 28 de noviembre del 2025 como fecha para realizar la diligencia[footnoteRef:6]. [4: Archivo «57DespachoComisorio».] [5: Archivo «DESP COMIS 049 2023-juzgado 12 civil del circuito», pág. 6.] [6: Archivo ibidem, pág. 146.] 2.5.
El 27 de noviembre del 2025 [footnoteRef:7], ante el Juzgado accionado, la tutelante radicó memorial en el que manifestó oponerse a la diligencia de restitución del bien, pues, a pesar de ser « el actual tenedor y operador del inmueble objeto de restitución desde el 9 de mayo de 2022, en virtud del Contrato de Cesión de Licencia Ambiental celebrado con C.I. Petroworld S.A.S. », no fue convocada al proceso, así como tampoco tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Por ende, pidió suspender la diligencia de entrega y su vinculación como litisconsorte necesario. [7: Archivo «75Oposición».] Por otra parte, con base en los mismos hechos, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con el fin de que se anule el juicio desde la presentación de la demanda « por cuanto debió vincularse al actual tenedor desde el inicio del proceso » y, en consecuencia, pidió que reinicie « el proceso desde el momento declarado nulo »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «01EscritoNulidad».] 3.
La sociedad actora afirma que el 9 de mayo del 2022, Petroworld S.A.S. le cedió todos los derechos y obligaciones derivados de la licencia ambiental y operación del predio, acuerdo que fue autorizado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y el Ministerio de Minas y Energía. Por tanto, asegura que desde esa fecha ejerce la tenencia continua, pública y pacífica del inmueble, al punto de haber realizado millonarias inversiones en el bien, « emplea personal, tiene compromisos comerciales y opera bajo estrictas regulaciones ambientales y minero-energéticas ».
Con base en lo expuesto, cuestiona que no haya sido convocada al proceso para ejercer su derecho a la defensa y que la sentencia ordenara la restitución de un bien cuya tenencia ya no ostentaba el demandado. Por otra parte, censura que la Inspección de Policía de Galapa le hubiera notificado la programación de la diligencia de entrega como « tenedora del inmueble » hasta el 24 de noviembre de 2025, pero « sin vincularla formalmente al proceso ni concederle oportunidad de defensa », pese a tener « CONOCIMIENTO OFICIAL de que mi representada es el actual tenedor, toda vez que existe proceso de perturbación a la posesión que cursa ante ese mismo despacho, en el cual consta la tenencia de Altenergy desde 2022 ».
Por último, asevera que el predio a restituir es una refinería de hidrocarburos en operación, en la que se desarrollan actividades industriales debidamente autorizadas y donde se encuentran equipos industriales de alto valor económico, los cuales no pueden ser retirados de manera inmediata. 4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla vincularla formalmente al proceso de radicado 2022-00231-00 y concederle un término para ejercer plenamente su derecho de defensa, así como que se deje sin efectos la sentencia y el despacho comisorio.
Además, solicita que se conmine a la Inspección de Policía de Galapa para que se abstenga de ejecutar la orden de restitución sin la debida vinculación del tenedor del inmueble. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó que no se vinculó a Altenergy S.A.S. al juicio de restitución de tenencia, toda vez que en el curso del proceso no se allegó prueba alguna sobre la cesión del contrato de leasing a un tercero. Además, sostuvo que el fallo no fue apelado por las partes, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriado.
De otro lado, señaló que estaba en trámite la solicitud de nulidad presentada por la accionante el 27 de noviembre, por lo que la tutela era improcedente. 2. El Inspector de Policía de Galapa informó sobre los múltiples procedimientos de policía en los que ha participado la Refinería Quantum del Atlántico G.E.I. S.A.S. respecto del inmueble objeto de controversia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado porque no satisface el requisito general de subsidiariedad, en tanto entre la fecha en que fue admitida la acción constitucional -1° diciembre del 2025- y el día en que se presentaron los memoriales de nulidad y de oposición -27 de noviembre- transcurrió tan solo un día hábil, por lo cual no se evidenciaba mora alguna que generara vulneración de derechos por parte del Juzgado accionado.
Adicionalmente, afirmó que la acción de tutela no sustituye la competencia asignada al juez natural. 1. IMPUGNACIÓN La parte actora aclaró que la solicitud de amparo no se interpuso para cuestionar la mora en resolver la nulidad ni para sustituir ese mecanismo ordinario, sino para evitar la ejecución inminente de una orden judicial -restitución del inmueble-, toda vez que causaría un perjuicio irremediable, consistente en: i) la pérdida de la licencia ambiental, ii) la destrucción de la empresa y iii) la imposibilidad « devolver la empresa destruida, los contratos perdidos, ni reactivar la licencia ambiental ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se observa que, a la fecha de la presentación de esta tutela, 27 de noviembre del 2025[footnoteRef:9], estaba pendiente de resolverse la solicitud de nulidad formulada por la sociedad tutelante el mismo día, razón por la cual la acción constitucional es improcedente, por cuanto, como lo ha sostenido la Sala, es apresurado instaurar una acción de tutela [9: Archivo «012_12.
PASEDESPACHOT-00892-2025 PASE DESPACHO».] sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ, STC5325-2019). 2.1.
Al respecto, debe precisarse que, si bien en el trámite de la segunda instancia constitucional, el Juzgado accionado emitió la providencia de 16 de diciembre de 2025[footnoteRef:10], por la cual se rechazó de plano esa petición, lo cierto es que tal actuación es un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta sede, a fin de no vulnerar el derecho de defensa de las partes. [10: Archivo «03autoResuelve».] 3.
A lo expuesto se suma que la actora aún cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:11]. [11: En cuanto dice que conoció el asunto hasta el 24 de noviembre de 2025.] Por otra parte, comoquiera que la accionante alega que su derecho de posesión sobre el bien también está siendo vulnerado[footnoteRef:12], puede exponer esa condición ante la autoridad comisionada al momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega, conforme al artículo 309 ibidem [footnoteRef:13]. [12: Pues señala que «existe proceso de perturbación a la posesión que cursa ante ese mismo despacho».] [13: «2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre». ] Por ende, esos son los escenarios idóneos para plantear las censuras formuladas en esta sede, dado que esta es una acción residual y subsidiaria. 4.
Finalmente, en relación con la solicitud encaminada a que se ordene a la Inspección de Policía de Galapa suspender la actuación encomendada, basta señalar que, como lo ha sostenido la Sala « ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ » (CSJ, STC16630-2015, STC038-2020). 5.
Por lo referido, se ratificará la decisión de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11