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STC1424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00089-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1424-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00089-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se resuelve la impugnación que promovió María Rodríguez Pérez, contra la sentencia de 15 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que la gestora instauró, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Gil y la Comisaría de Familia de Charalá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos y trámite de homologación de adoptabilidad No. 68-679-31-84-001- 2024-00061-00 ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que homologó la decisión de adoptabilidad de sus menores hijos, para que, en su lugar se le asigne la custodia de ellos.

Como soporte de su pedimento manifestó que la Comisaría de Familia de Charalá profirió resolución en la que declaró en situación de vulnerabilidad a sus tres menores hijos, con fundamento llamadas, anónimos y quejas en las que se aludió al abandona de los niños (2 octubre 2023); además, surtido el trámite de rigor, sus hijos fueron declarados en situación de adoptabilidad (26 febrero 2024), determinación que fue homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil (17 abril 2024).

A juicio de la censora, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta su interés de mejorar, que realizó todo lo que le pidieron y que asistió a las citas que le comunicaron. Señaló que no ha abandonado a sus menores y explicó que tiene que trabajar para poder darles lo que necesitan, razón por las cual, los dejaba al cuidado de otras personas sin que corrieran algún peligro.

Destacó que su situación económica no puede ser un obstáculo para que pueda ejercer su derecho constitucional a criar a sus hijos. También adujo que en el proceso no hubo instrucción en pautas de crianza y que no recibió la ayuda suficiente por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señaló que la defensora de Familia ha ignorado reiteradamente su clara intención e interés de recuperar a los menores, tanto así que mejoró su vivienda y consiguió un trabajo que le permite estar afiliada a seguridad social. 2.- La Comisaría de Familia de Charalá adujo que los procesos administrativos de Restablecimiento de Derechos que se adelantan a favor de los menores hijos de la aquí actora han atendido cada una de las etapas procesales conforme al marco que regula la materia, en donde ha existido el interés de los profesionales por apoyar, asesorar, orientar y atender a quienes por mandato de la ley tienen el deber de cuidado y protección de los niños.

Señaló que la progenitora no ejerció apropiadamente el rol materno, con lo cual puso en riesgo la vida e integridad física de los menores, habida cuenta que se evidenció abandono, negligencia en el deber de cuidado, exposición a consumo de sustancias psicoactivas y/o alcohol, entre otros. Señaló que aunque, en un primer proceso se asumieron compromisos de atender no sólo las recomendaciones de la comisaría, sino las citaciones a atenciones para el fortalecimiento de pautas de crianza, responsabilidad parental, afianzamiento de vínculos, entre otros, las conductas desadaptativas continuaron haciéndose presente, por lo que se hizo necesario la apertura de un nuevo Proceso de Restablecimiento de Derechos, dada la situación de amenaza y vulneración a la que continuaban siendo expuestos.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil defendió la legalidad de su actuación, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales y señaló que en la queja de la actora no existen reproches directos contra su actuación, sino contra la labor de la Comisaría de Familia. Precisó que al advertir que el proceso de restablecimiento de derechos se realizó conforme a la ley, dispuso homologar la resolución de adoptabilidad La Defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal de San Gil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relató el tramite del proceso en comento.

Adujo que en la actuación que realizó garantizó los derechos de los sujetos procesales vinculados al mismo, tanto así que trasladó el asunto al Centro Zonal de San Gil del ICBF, para que bajo las facultades otorgadas por la Ley 1098 de 2006, fuera el Defensor de Familia asignado a la Defensoría de Protección del Centro Zonal San Gil, quien continuara con el trámite del proceso, y, dispusiera si había lugar o no a declarar la adoptabilidad de los menores.

Michael Antonio Acosta Mora, padre de los menores, informó que se encuentra detenido y que no fue debidamente enterado del proceso de adoptabilidad de sus hijos. 3.– La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo tras señalar que «aun cuando no se detalló el examen probatorio realizado, lo cierto es que la decisión se encuentra debidamente sustentada, implicando con ello, como se dijo en líneas precedentes, que el análisis se desarrolló bajo las reglas de la sana crítica y la realidad fáctica, sin que se llegara a avizorar una tesis antojadiza o arbitraria como lo aduce el accionante; contrario sensu, el juez desplegó a lo largo de su sustentación un correcto manejo y aplicación de las normativas que regulan la materia». 4. – La gestora impugnó si aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión que homologó la determinación que dispuso la adoptabilidad de los menores Ángel Eduardo, Diego Andrés y Juan Carlos Acosta Rodríguez es razonable.

El estudio de la sentencia censurada permite evidenciar que las autoridades de familia evaluaron las condiciones de vida de los menores, lo que le permitió advertir al Juzgado accionado que ellos están en abandono físico, emocional y psicoafectivo, circunstancias que causan riesgo para su desarrollo e, incluso, para su vida. Para arribar a esa conclusión, el estrado tuvo en cuenta la valoración psicosocial y al respecto reseñó: Para verificar el grado y naturaleza de la vulnerabilidad de derechos de los menores de edad y la necesidad de disponer lo pertinente al restablecimiento de derechos y protección integral se llevo a cabo visita domiciliaria por parte del Trabajador Social adscrito a la Comisaria de Familia del Municipio de Charalá en la cual se extrae lo siguiente: · La dinámica familiar no se logra indagar debido a la no presencia de la progenitora y la nula información brindada por el señor Víctor quien ostentaba en el momento de la visita el papel de cuidador de los menores, pero no cuenta con información de las relaciones internas de la familia ni con información esencial de los menores de edad como su nombre entre otras. · Se destaca con ello una marcada negligencia en el deber del cuidado, por parte de la progenitora en tanto que se trata de una conducta reiterativa en donde los menores de edad vinculados al núcleo familiar son dejados solos o al cuidado de terceros. · Que los cuidadores de estos niños no son idóneos, ni aptos y que por el contrario representa riesgo en la vida, la salud y la integridad de los niños, al punto de exponerlos a situaciones de amenaza, pues al parecer quien los cuidaba al momento de la visita se encontraba bajo efectos de alguna sustancia psicoactiva, pues se identificó señales como mal humor, somnolencia, horarios de dormir irregular, temblores, movimientos descoordinados, ojos enrojecidos, falta de interés en la higiene personal y no lográndose mantener una conversación estable y coherente, lo cual son indicativos de la situación anteriormente mencionada. · En cuanto al aspecto socioeconómico, se denota insuficiencia en ingresos económicos, en tanto que no posee una actividad laboral que le permita solventar los ingresos., para satisfacer las necesidades básicas, (alimentación, salud, educación y demás), no recibe apoyo de familia extensa ni recursos por línea paterna para manutención dado que el progenitor de los niños se encuentra privado de la libertad. · Que a pesar que recibe ayuda de diversas organizaciones y de programa de familias en acción, lo recibido se tiene sospecha que es cambiado por licor. · Como situaciones positivas se tiene la vinculación al sistema educativo y afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud;

Sin embargo, no hay regularidad en la permanencia al sistema · El profesional que realiza la visita concluye: “Con los elementos recabados se logra concluir por este profesional que se han identificado diversas negligencias y vulneración de derechos de los menores por parte de su progenitora, a la cual el estado le ha endilgado el deber de protección de sus hijos, lo que está afectando el bienestar físico, emocional social de los menores de edad que integran el núcleo familiar al punto de considerar que la señora María Rodríguez Durán y su entorno familiar NO ES APTO NI FUNCIONAL, debido los múltiples derechos inobservados y vulnerados, teniendo como fundamento el maltrato por negligencia al que se han visto expuestos lo cual no permite garantizar la atención, cuidado, protección y demás actuaciones necesarias para favorecer el desarrollo integral y prevenir o modificar situaciones que puedan poner en peligro la vulneración de los menores de edad”, ( folios 6 al 12).” Además, sobre las condiciones de vida de cada uno de los menores precisó: B. EN SEDE DE VALORACION PSICOLOGICA DE VERIFICACION DE DERECHOS, se tiene: · Niño ÁNGEL EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ, Es evidente que el menor de edad le hace falta estimulación en el área de desarrollo sensorial y motor y así pueda continuar con un adecuado crecimiento y desarrollo.

Se requiere que el menor de edad ÁNGEL EDUARDO ACOSTA RODRÍGUEZ sea tratado por especialistas por psicología clínica, fonoaudiología, y logopeda. Con el propósito de que se realice lo pertinente y mejore su calidad de vida. (folios 26 al 30). · Niño JUAN ADRIAN ACOSTA RODRÍGUEZ, no presenta ninguna perturbación emocional, cognitiva, o conductual; por lo que se muestra receptivo, con una actitud dispuesta, y para la edad cronológica es un niño con un nivel de madurez emocional óptimo, siendo esta una habilidad que le permite tomar decisiones acertadas, los fracasos y dificultades de la vida las percibe como oportunidades para salir adelante y ser una mejor persona en el futuro, las experiencias negativas le hacen fortalecerse en lugar de debilitarse. · Niño CRISTOPER MATIAS ACOSTA RODRÍGUEZ: al momento de su valoración el niño presenta una actitud acorde a su edad cronológica, un porte de tranquilidad y en su rostro conserva unos rasgos de felicidad, no presenta perturbaciones emocionales, conductuales y actitudinales, es preciso resaltar que el entorno en donde se encuentra actualmente el menor de edad le brinda una atención idónea, le permite realizar actividades de ocio con sus hermanos y pares lo cual fortalece su etapa de crecimiento y desarrollo siendo trascendental la interacción social y mantener unos vínculos afectivos constantes por parte de su familia de origen en este caso sus hermanos. · Con respecto a la señora MARÍA RODRÍGUEZ DURÁN, se realizó dentro de la valoración psicológica a la que asistió de forma voluntaria.

No obstante, no tiene establecido un arraigo, ni un trabajo estable, del mismo modo que se presenta a la entrevista con una higiene personal inadecuada. Asimismo, refiere que su familia extensa no tiene la disposición de acoger a los menores de edad dentro de su núcleo familiar y que la familia por línea paterna no cuenta con la capacidad económica y que no son personas idóneas para tener el cuidado y garantizar sus derechos.

No hay relación paternofilial, el progenitor el señor MICHAEL ANTONIO ACOSTA CÁRDENAS se encuentra PPL (privado de la libertad), en el centro nacional y penitenciario INPEC San Gil Santander. En esa entrevista se encontró que MARÍA RODRÍGUEZ PÉREZ tiene afectaciones emocionales (llanto constante) dado la situación que está pasando y la falta de oportunidades laborales y de apoyo por parte de su familia paterna y materna, lo cual la hace experimentar sentimientos de tristeza, de frustración, además de lo anterior, la señora en mención tiene un pensamiento negativo, desmotivación frente a los diversos contextos y posibles soluciones; es decir, que no se preocupa lo suficiente por mejorar su espacio, su calidad de vida y su forma de actuar.

Es así que se concluye por parte de ese profesional” que a la fecha la señora MARÍA RODRÍGUEZ DURÁN no tiene un arraigo establecido y una estabilidad laboral por lo que continúa según lo referido “intentando”, es decir que no cumple con lo concerniente para solventar lo necesario para una atención integral a su hijo menor de edad. Del mismo modo que denota un aspecto de descuido en su cuidado personal, eventualmente en razón a que no tiene hábitos y costumbres instituidas.

(Folios 57 al 59). Ahora, aunque el padre de los niños adujo que no tenía conocimiento del trámite, lo cierto es que sí fue entrevistado, incluso, refirió que sus hermanas podrían hacerse cargo de los menores; sin embargo, cuando las autoridades de familia indagaron por la familia extensa encontraron que no estaban dadas las condiciones para que alguno de ellos asumiera el cuidado integral de los infantes.

Los hallazgos fueron los siguientes: C. EN LO ATINENTE A LA BÚSQUEDA DE FAMILIA EXTENSA Llevada a cabo por los profesionales de la Comisaria de Familia del municipio de Charalá se tiene lo siguiente: · El 18 de mayo de 2023 se realiza informe sociofamiliar en relación con la visita llevada a cabo a la señora PAOLA ANDREA RODRÍGUEZ DURÁN, en calidad de tía por línea materna de los NNA MEMC, CMMC Y DAMC, la cual genera el siguiente reporte: CONCLUSIONES;

“Debido a que la señora Paola Rodríguez no muestra disponibilidad para ingresar a su vivienda ni brindar información sobre la dinámica interna de su núcleo familiar, aspectos habitacionales, socioeconómicos, y ha expresado en repetidas ocasiones que no tiene interés ni disponibilidad para acoger a los menores de edad. Se determina que no cumple con las condiciones para asumir el cuidado y custodia de los menores de edad involucrados”. · El 15 de junio de 2023, se realiza informe sociofamiliar al señor ORLANDO RODRÍGUEZ GONZALEZ en calidad de abuelo por línea materna de los NNA MEMC, CMMC, Y DAMC, el cual generó el siguiente resultado: “Debido a que el señor ORLANDO RODRÍGUEZ no muestra disponibilidad para poder ingresar a su vivienda ni brindar información sobre la dinámica interna de su núcleo familiar, aspectos habitacionales, socioeconómicos y ha expresado en repetidas ocasiones que no cuenta con las capacidades necesarias para convertirse(sic) en una figura de protección. Se determina que no cumple con las características para asumir el cuidado y custodia de los menores de edad involucrados”. · Se visito a JUAN DAVID RODRÍGUEZ DURÁN en calidad de tío por línea materna de los NNA MEMC, CMMC, Y DAMC, del cual se genera el siguiente reporte: “Basándonos en la información brindada por parte del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ DURÁN, quien manifiesta que, a pesar de contar con las condiciones económicas y habitacionales favorables, como núcleo familiar no disponen de la capacidad para asumir la custodia y cuidado personal de los menores de edad.

El señor Rodríguez hace referencia a las complicaciones que podrían surgir con su hermana, la señora María Rodríguez, y las dificultades familiares a las cuales se enfrentaría su núcleo familiar. Teniendo en cuenta esta situación y considerando la responsabilidad y el bienestar de los menores involucrados, se determina que el núcleo familiar del señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ DURÁN no cumple con las condiciones necesarias para asumir el cuidado y custodia de los niños”. · De igual manera, se lleva a cabo informe sociofamiliar por medio de llamada telefónica a la señora LUZ MARINA DURÁN en calidad de abuela materna de los NNA MEMC, CMMC, Y DAMC, el cual genera el siguiente resultado: “Considerando la información proporcionada por la señora LUZ MARINA DURÁN, en la que destaca la carencia de disponibilidad a la vez que condiciones económicas y habitacionales desfavorables en su núcleo familiar, se llega a la conclusión de que, en vista de esta situación y con la prioridad de salvaguardar el bienestar de los menores de edad afectados, dicho núcleo familiar no cumple con los requisitos necesarios para asumir la responsabilidad y la custodia de los mencionados menores.

La falta de recursos económicos y las limitaciones en la vivienda son factores significativos que deben ser considerados al evaluar la idoneidad de un entorno para el cuidado y la crianza de los niños”. · En la búsqueda de familia extensa por línea paterna, se establece comunicación telefónica con los señores ELIZABETH MORA Y ANACLETO ACOSTA ROJAS abuelos paternos de los NNA MEMC, CMMC Y DAMC, quienes manifiestan de manera contundente “que NO pueden hacerse cargo de los NNA.

En primer lugar, la señora ELIZABETH aduce que vive en una pieza en el Barrio Transición de Bucaramanga, que sale a laborar desde muy temprano en horas de la mañana y regresa muy tarde, que no posee ni los recursos económicos, ni cuenta con la disponibilidad de tiempo para hacerse cargo del cuidado de los NNA. Por su parte, el señor ANACLETO ACOSTA, manifiesta vivir en una finca en el municipio de Capitanejo Santander, que vive solo, que no cuenta con los recursos económicos para hacerse cargo del cuidado de los NNA, que tampoco dispone de espacios habitacionales para albergar a los menores de edad; aunado a ello, hace mención del mal comportamiento de la progenitora de los NNA señora MARÍA RODRÍGUEZ, a la cual describe como soberbia, malgeniada y que no se controla con nada.” · En comunicación con el señor CRISTOBAL CASTRO CASTRO en calidad de padrino de bautizo de CMMC, y al ser indagado en relación con su disposición para hacerse de la custodia y cuidado personal de los NNA manifiesta “que no se podría hacer cargo de los tres menores, que en dado caso, se haría cargo solo de su ahijado el NNA CMMC, y que se comunicaría con la Comisaría de Familia en caso de mostrarse interesado, situación que no ocurrió, y a la fecha no se ha comunicado ni con el Despacho de la Comisaria de Familia de Charalá ni con la Defensoría de Familia de Protección del ICBF.” · En cuanto al NNA DAMC, se indaga con familia extensa NELLY CASTRO CASTRO Y EFRAIN ANGARITA BOLLENECHE en calidad de padrinos de bautizo de DAMC, quienes en la intervención realizada agregan “que viven en una vereda del municipio de Capitanejo que no pueden hacerse del cuidado de los menores, en atención a que tienen a su cargo a dos nietas en edad que oscilan entre 8 y 9 años, que la casa solo cuenta con dos habitaciones, las cuales son ocupadas por los señores ANGARITA CASTRO y la otra por sus nietas, aunado al hecho de que la señora cuenta con diagnóstico de varias enfermedades.” · Entrevistado el progenitor alude que sus hermanas podían estar interesadas en hacerse cargo de sus hijos y se dialogo con las hermanas quien en un principio se mostraron motivadas a hacerse cargo de los niños, pero dijeron que necesitaban tiempo pues era una decisión de familia y se les concedió el tiempo y al volverlas a contactar manifestaron “YESSICA ZULAY LEAL MORA.

Una vez identificada la funcionaria de ICBF y dado a conocer el objetivo de la llamada la señora YESSICA manifiesta:” Mi hermana MONICA me comento lo que ustedes hablaron hace un momento. Nosotras llamamos a mi mamá y le comentamos lo que esta sucediendo. Es una realidad que nosotros queremos los niños y quisiéramos asumir la custodia de ellos, pero dado las actuales condiciones familiares que tenemos pues yo tengo tres hijos, mi hermana dos y mi mamá está en España, es muy difícil comprometernos;

Además nosotras sabemos cómo es mi hermano y María, no queremos tener problemas con ellos. Mientras los niños estén con alguien que María y Michael conozcan, ellos no se van a quedar quietos y los niños volverían con ellos, y ellos no tienen las condiciones para ser responsables en su cuidado. También, le estaríamos quitando la posibilidad a los niños que crecieran los tres juntos con una familia que los quiera y los tenga bien.

Yo lo que si le pido es que me los dejen ver, queremos visitarlos, para despedirnos. Nosotros no hemos compartido mucho con los niños, como en 2 o 3 ocasiones, pero de todas maneras son familia y sabemos que si se van en adopción van a estar mejor que con los papás. Queremos visitarlos y llevarle algo para compartir. Una vez escuchada la apreciación de la señora YESSICA, se le brindan las orientaciones respectivas frente a un posible encuentro biológico.

La llamada es terminada, sin presentar mayores interrogantes por parte de la señora YESSICA”. Analizado lo anterior lo que concluye este funcionario es que la familia extensa por parte de la línea paterna como materna y los padrinos de bautizo han desempeñado un papel de colaboración, que si bien es bueno no es suficiente para garantizar los derechos de los niños, pues si bien es cierto colaboran no expresan la intención de asumir la responsabilidad permanente del cuidado de los menores de edad, aduciendo como las responsabilidades que ello implica, así como en consideraciones económicas y de vivienda.

Esta conclusión, es conteste con lo que dice la señora MARÍA RODRÍGUEZ DURÁN como por las pruebas documentadas en el Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD). Por tanto, sino es viable contar con el apoyo de la red familiar por parte de las líneas paterna y materna, y teniendo en cuenta la evaluación de que la familia de origen no dispone de un hogar adecuado y funcional, la decisión del defensor de familia no solo es legal sino lo más conveniente para los niños; a lo que se aúna que la progenitora no ha demostrado cambios significativos en su comportamiento y conducta, y su arraigo en una dirección determinada sigue siendo incierto, y no se vislumbra un proyecto de vida generador de buen futuro para esos niños.

En lo que respecta al progenitor de los menores, este sigue cumpliendo una pena en un centro de reclusión y se le ha notificado sobre el Proceso de Restablecimiento de Derechos PARD. En sede a la visita a la casa de residencia de la progenitora de los niños a pesar que se intentó en varias oportunidades sin éxito la trabajadora social concluye: “Pese a que no se pudo hacer efectiva la visita Socio Familiar directamente con la señora María, en base a los testimonios encontrados y las evidencias de las condiciones de la vivienda, desde el área de Trabajo Social se concluye, que el entorno familiar y social en el que se desenvuelve la señora María Rodríguez no representa un espacio apto, ni idóneo, ni seguro o funcional para la permanencia de ningún menor de edad pues no garantiza la protección de sus derechos”.

El 29 de enero de 2024, las profesionales del área de Trabajo Social, Psicología y Nutrición del Centro Zonal San Gil, emiten informe integral dentro del PARD adelantado a favor del NNA CMMC, en los siguientes términos: “De acuerdo con los seguimientos efectuados Pérezte el PARD adelantado a favor de los hermanos ACOSTA RODRÍGUEZ, se identifica que, desde su ingreso al sistema de protección de ICBF, se han evidenciado avances significativos en sus procesos cognitivos, lingüísticos y sociales, introyectando normas y reconociendo figuras de autoridad.

Han mostrado adherencia a las pautas de crianza establecidas en la unidad de servicio en la que han estado ubicados. Bajo ese marco es claro que hubo suficiente material probatorio que evidenció que las condiciones de vida de los menores no permiten que sus derechos fundamentales estén plenamente satisfechos; además, aunque la progenitora aludió a que sí tuvo cambios en su vida en pro del bienestar de sus hijos, no se probó tal proceder.

Destáquese que tampoco se halló que la familia extensa, por línea materna o paterna, estuviera en disposición y capacidad de ejercer el cuidado de los menores. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1424-2025 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00089-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.