Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00015-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1423-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de enero de 2025, en la acción de tutela que Ricardo Peláez Duque promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medellín, y Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Archivo Central, la Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos) y la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio -Coonavenco Ltda., en liquidación, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 050013103017-20180028600.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a « la vejez », debido proceso, vida digna y « no ser juzgado dos veces por la misma causa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio -Coonavenco Ltda., en liquidación presentó demanda ejecutiva singular en su contra con el objeto de cobrar el pagaré n° 24119 emitido el 25 de julio de 2008, cuya obligación fue pactada a 36 cuotas por un monto de $40’000.000.
Afirmó que, al percatarse en el desprendible de su pensión, que tenía un descuento del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, acudió a averiguar el motivo del mismo y se notificó del mandamiento de pago el 15 de enero de 2020 en la ciudad de Medellín, ciudad que no corresponde a su domicilio, ni al de la entidad Coonavenco Ltda.- en liquidación cuando suscribió el pagaré. Explicó que como advirtió que el pagaré aportado había sido adulterado para evitar su prescripción, interpuso recurso el 17 de enero de 2020 « con dos memoriales aditivos de fecha 27 y 28 de enero del 2020 (…) pero el juzgado de conocimiento, manifestó que no fueron aditivos los memoriales y por tal motivo no procedió la prescripción solicitada ».
Indicó que igualmente solicitó la tacha y revisión del pagaré, soportado en que, el total descontado por libranza para Coonavenco Ltda.- en liquidación fue de $48’50.000, motivo por el cual, la Administradora de Pensiones Colpensiones «retiró el descuento de libranza». Agregó que lo anterior evidencia las faltas graves en la que incurre Coonavenco Ltda.- en liquidación «al intentar cobrar un Pagaré por un monto inflado y a una sola cuota», además que no existe prueba de refinanciación, novación o cualquier otra forma de «actualización» de la obligación contenida en el pagaré No. 24119, razón por la cual « naturalmente operó el fenómeno de la prescripción» y se llenó sus espacios en blanco haciendo caso omiso a las verdaderas fechas del negocio jurídico celebrado.
Sostuvo que igual situación sucedió con la demanda que también instauró Coonavenco Ltda.- en liquidación en su contra y de la que conoció el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n° 2009-00737-00, proceso que terminó por desistimiento tácito el 23 de septiembre del 2010, y para demostrar lo anterior, el 5 de febrero de 2023 solicitó el desarchivo de ese expediente al Archivo Central de Bogotá sin obtener repuesta, lo que le llevó a radicar una acción de tutela de radicado 11001310500420241010500, en la que, después de seis meses, «emitió un certificado según el cual no fue hallado» aun pese a que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá que lo adelantó, entregó un acta de recibo de parte de ese Archivo de 10 de febrero de 2014.
Adujo que la pasividad y negligencia en el proceso que actualmente adelanta el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y, en el cual lo «someten a un embargo del 50% de su mesada pensional desde el 2018» y la falta de celeridad frente a las diferentes solicitudes e impulsos procesales que ha presentado, entre las cuales se encuentran la constitución de una póliza para lograr el desembargo de su pensión, deteriora sus expectativas del disfrute en vida.
Expresó que por los nuevos hechos relevantes del proceso y la no atención a la petición de constitución de póliza teniendo en cuenta los valores embargados y, la insistencia de la parte demandante del retiro de títulos, acude a esta vía. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (i) « se proteja el daño irremediable que viene causando el embargo a mi pensión del 50% de lo devengado desde el 2018 donde el monto EMBARGADO supera los $500.000.0000 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE), con la aprobación de la constitución de una póliza o el límite del valor a embargar teniendo encuentra que la liquidación entregada por el demandante en el 2023 no fue aprobada y a la fecha se encuentran sin apoderado (ii) Declar[ar] al estado como responsable de la pérdida del expediente de radicado 11001310301720090073700 (…) (iii) Se protejan mis derechos constitucionales, ya que la ley por términos, domicilio y notificaciones indebidas transgrede mi derecho a una vejez digna y a un debido proceso; admitiendo como válidos todos los argumentos presentados por el demandante sin tener en cuenta la tacha de falsedad del pagare (…).
Solicito se proteja el daño irremediable que causara el Demandante al retirar títulos embargados de esta obligación con un Pagare adulterado, dentro de un proceso con falencias y alteraciones procesales evidentes (iv) Se revoque el mandamiento de pago y la sentencia emitida por el juzgado 17 de Conocimiento de Medellín por la falsedad en el titulo presentado y los antecedentes que presenta la cooperativa en este tipo de estafas (v) Se realice una Investigación y seguimiento a la Cooperativa Coonavenco por parte de la entidad Reguladora en este caso la Superintendencia Financiera y el eventual registro de Pagares con valores y fechas que no coinciden con el crédito solicitado por el deudor y registrado en CIFIN, especialmente lo relacional al Pagare 024119 aprobada en valor Inicial de $40.000.000 a 36 cuotas como datos relevantes el monto, fecha de registro, plazo y terminación del mismo.
Y que esta información se remita al Juez Civil Circuito 17 de Medellín y al Juez de Tutela de la presente (vi) Basado en las pruebas anteriores se tache de Falso el Pagare 24119 producto del litigio de radicado 05001310301720180028600 y por consiguiente la Nulidad del Proceso y/o Revocatoria del Mandamiento de Pago y la Sentencia emitida por el juzgado 17 ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó conoce en etapa de ejecución, el proceso ejecutivo n° 2018-0028600, en el que, en auto de 17 de enero de 2025 resolvió los memoriales y solicitudes pendientes, tales como, un recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitud de levantamiento de medida cautelar y solicitud de nulidad, así como todas las demás presentadas en el curso del mismo, por lo cual ha dado cumplimiento a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico. 2.
La Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio -Coonavenco Ltda., en liquidación informó que el accionante ha presentado dos acciones de tutela anteriores n° 2023-00156-00 y 2024-00240-00 por los mismos hechos y fueron negadas, lo cual demuestra su actuar temerario. Igualmente señaló, que las controversias sobre la alteración del pagaré que propuso, fueron resueltas en el momento procesal adecuado sin que la acción de tutela sea una tercera instancia, por lo que pidió no acceder a las pretensiones. 3.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar el amparo y señaló, que el proceso ejecutivo n° 2009-00737-00 al que refiere el accionante, terminó por desistimiento tácito, artículo 317 del Código General del Proceso, razón por la cual, existe la posibilidad que el actor sea nuevamente demandado como en efecto aconteció, pues no hace tránsito a cosa juzgada y, frente a su desarchivo, es la oficina de archivo central quien debe pronunciarse sobre las inconformidades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, consideró antes de abordar el problema jurídico y adentrarse al caso concreto, aclarar lo siguiente, ( ) El promotor no solo dirige su amparo frente a una autoridad cuyo superior funcional es esta corporación (Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín), sino también en contra del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, y podría considerarse ese solo hecho como suficiente para establecer que frente a dicha entidad se carece de competencia con fundamento en el numeral 5) del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, si no fuera porque la mencionada norma no puede aplicarse mecánicamente en este asunto.
La pretensión dirigida en contra del juzgado del circuito de Medellín y la formulada frente al de Bogotá contienen una particularidad que impide que ambas peticiones puedan «escindirse», ya que estas tienen su cimiento en un mismo hecho, esto es, los mencionados juzgados conocieron de la ejecución del pagaré No 24119, principal motivo de descontento del tutelante.
Por consiguiente, este asunto debe ser resuelto con «unidad de criterio», tal como lo expresó la Corte Constitucional mediante Auto1434 de 2022». Posteriormente agregó que, ( ) Teniendo en cuenta las múltiples pretensiones que elevó el actor de tutela, y para darle claridad a la solución del caso, resulta necesario abordar los siguientes tópicos: a) el análisis de procedencia de la temeridad en las pretensiones constitucionales; b) el estudio del requisito de subsidiaridad; y c) el examen de las solicitudes del actor de tutela a efectos de determinar si existe o no mora judicial, y en caso de que haya existido, determinar si se cumplieron los elementos necesarios para declarar un hecho superado».
Una vez examinó las diferentes acciones de tutela que, con anterioridad promovió el señor Ricardo Peláez Duque, señaló, ( ) puede observarse que entre los tres amparos existe similitud en las siguientes peticiones constitucionales: (i) revocar el mandamiento de pago y la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín;
(ii) investigar a la Coonavenco Ltda; y (iii) tachar de falso el pagaré 24119. En otras palabras, las pretensiones contenidas en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del escrito de tutela que es objeto de estudio en esta oportunidad, coinciden con aquellas que fueron formuladas en las causas identificadas bajo los radicados 05001220300020230015600 y 11001020300020240024000.
Las mencionadas peticiones fueron dirigidas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Coonavenco Ltda, es decir, existe identidad subjetiva, y en cuanto a la causa, puede evidenciarse que las mismas se fundamentaron en el hecho de que el aludido título valor fue alterado y falsificado, lo cual implica una similitud causal.
Luego debe concluirse que respecto de las pretensiones referidas en el párrafo anterior sí existe temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, se negarán las mismas». Ahora bien, en cuanto a las pretensiones 1º y 2º, «La primera está relacionada con la aprobación de una póliza para que reemplace el embargo de la pensión del tutelante, y la segunda consiste en una condena de responsabilidad por la pérdida de un expediente», advirtió que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiaridad, pues de un lado, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la pretensión consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (reparación directa) para lograr obtener un pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a la responsabilidad que le endilga al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y/o a la Oficina de Archivo Central por la pérdida del expediente 11001310301720090073700 y, de otro, no ha solicitado la aprobación de una póliza con el objeto de reemplazar la cautela, por lo que en este aspecto declaró improcedente el amparo.
Finalmente, declaró un hecho superado frente a las solicitudes obrantes en los archivos 026, 031, 034 y 035 del C01 del C02Ejecución del Exp: 050013103017-20180028600, relacionadas con la declaratoria de la excepción por inconstitucionalidad para lograr la terminación del proceso ejecutivo, un recurso de reposición, la nulidad de lo actuado, impulsos procesales y el levantamiento del embargo que actualmente recae en su pensión de vejez, en atención a que, ( ) la solicitud de excepción por inconstitucionalidad ya había sido resuelta mucho antes de la existencia de esta tutela.
Sin embargo, en cuanto a las demás peticiones, puede establecerse que, si bien existía una mora judicial al momento de presentarse el escrito de amparo (15 de enero de 2025), lo cierto es que durante el curso del mismo se superó dicha situación, ya que lo que estaba pendiente de resolverse ya fue objeto de pronunciamiento, y cualquier inconformidad que se tenga al respecto, se debía acudir a los remedios establecidos en la ley, entre los que estaban los recursos de reposición y apelación; sobre todo, en lo que respecta la negativa de levantar la cautela que tanto afecta al gestor.
Ahora, sobre dicho levantamiento, debe advertirse que el tutelante en ningún momento solicitó la aprobación de una póliza con el objeto de reemplazar la mencionada cautela, tal como puede observarse en la siguiente captura (archivo 035 C01 del C02Ejecución Exp: 05001310301720180028600)» Y, de lo anterior concluyó, « Siendo así, las cosas, se declarará un hecho superado respecto de las peticiones obrantes en los archivos 026, 031, 034 y 035 del C01 del C02Ejecución del Exp: 05001310301720180028600.
En lo concerniente a la pretensión 1º del escrito de tutela se declarará improcedente por falta del requisito de subsidiaridad». LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que la pérdida del expediente 2009-00737 y la falta de deber de cuidado del mismo, vulnera su derecho fundamental al debido proceso por cuanto lo someten a ser juzgado dos veces por la misma causa sin poder allegar esa documental, así como que el pagaré ha sido cobrado en tres ocasiones, primero con el descuento que se le realizó de libranza del año 2008 al 2012, posteriormente en el proceso que adelantó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y tercero en el proceso del Juzgado Diecisiete Civil Circuito de Medellín y en que Coonavenco se valió de arreglos para iniciar un proceso en otra ciudad diferente a la del negocio jurídico inicial, «sobre un pagaré que ya tuvo un proceso ejecutivo terminando en desistimiento tácito en el año 2010».
Además, cuestionó que se le exija acudir al proceso de reparación directa sin tener en cuenta que, el embargo del 50% de su pensión deteriora mes a mes su patrimonio, pues el monto embargado supera los $500’000.0000 lo que perjudica su derecho a disfrutar una vejez tranquila y con una óptima salud mental. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ricardo Peláez Duque se queja i) por el embargo sobre el 50% de su mesada pensional, para cuya protección, solicita se apruebe la constitución de una póliza, ii) por la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001310301720090073700 que se adelantó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues a su juicio, está siendo juzgado dos veces y, con ocasión de ese extravío no puede aportar las pruebas en el juicio n° 20180028600 y, iii) porque no fue tenida en cuenta la tacha de falsedad del pagaré No. 24119.
Por lo anterior, solicita se revoque el mandamiento de pago y la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo n° 2018-00286 o que se decrete la nulidad del mismo ante la falsedad del mencionado pagaré, que se ordene a ese despacho aprobar la constitución una póliza que reemplace el embargo de sus mesadas pensionales, así como la tacha de falsedad sobre el pagaré No 24119, el cual sirve de recaudo ejecutivo.
Pretende, además, que se responsabilice al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá por la pérdida del expediente n° 11001310301720090073700 y, se investigue a la Cooperativa Coonavenco por la presunta alteración del pagaré que, según el actor no coincide con el crédito que en su momento le fue desembolsado. 3. Actuaciones relevantes.
Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones: 3.1 El 28 de mayo de 2018 Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio -Coonavenco Ltda. en liquidación[footnoteRef:1] presentó demanda ejecutiva singular con soporte en el pagaré n° 24119, contra Ricardo Peláez Duque, trámite en el que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago el 15 de junio de 2018 por la suma de $150’000.000 e intereses moratorios. [1: Entidad domiciliada en Medellín según certificado de existencia y representación legal.] 3.2 El 14 de enero de 2020 el señor Ricardo Peláez Duque compareció al Juzgado y fue notificado personalmente del mandamiento de pago en los términos del numeral 5° del artículo 291 del Código General del Proceso (Derivado 01, página 65, C01 Cuaderno Principal, 01Conocimiento del expediente 2018-00286), oportunidad en la que elevó derecho de petición en el que anunció recurso de reposición contra el mandamiento de pago, levantamiento de medidas cautelares y acogimiento de excepción de mérito por pago. 3.3 El 17 de enero de 2020, actuando en nombre propio, radicó escrito mediante el cual manifestó interponer recurso de reposición, solicitó declarar la nulidad y formuló la excepción de pago de lo debido y, el 27 siguiente, presentó memorial en el que realizó una « petición de principio prescriptivo que establece el artículo 789 del Código de Comercio » (Derivado 01, página 109, ib.) y tachó de falso el pagaré. 3.4 El 17 de noviembre de 2020 el Juzgado de conocimiento desestimó los planteamientos de la reposición y declaró infundada la solicitud de levantamiento de medidas cautelares excesivas y en auto separado negó el trámite de la tacha. 3.5 En escrito de « 11 de noviembre de 2020 » (Derivado 07, ib.), interpuso recurso de recurso de apelación contra el auto de 17 de noviembre de 2020 que negó la reposición, en el que insistió en la tacha, adulteración y revisión del pagaré dados los descuentos efectuados, siendo rechazado el 8 de febrero de 2021. 3.6 Mediante derechos de petición, recursos de reposición y solicitudes de control de legalidad cuestionó sus inconformidades sobre esos aspectos, todo lo cual fue rechazado de plano en providencia de 5 de agosto de 2021. 3.7 El 11 de octubre de 2021 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia anticipada en la que desestimó las excepciones formuladas por el demandado y ordenó seguir adelante la ejecución (Derivado 26, ib.), decisión que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de marzo de 2022, de la cual se extrae lo siguiente, (…) Valga precisar, en todo caso, que la defensa del demandado no ha tenido la claridad suficiente desde el inicio de su comparecencia al proceso, al punto que se encuentra diseminada en varios escritos que radicó a lo largo del término de traslado de la demanda, bajo nominaciones como “derecho de petición”, “acceso a la administración de justicia”, “control de legalidad” y, en fin, a través de pronunciamientos que dificultan de manera importante la comprensión de su oposición. Cosa diferente es que para el demandado el término prescriptivo debe contarse desde el año 2008, punto que entremezcla ya con el supuesto indebido llenado del título, y para lo cual alega que en realidad el crédito contenido en el pagaré tiene origen en una “libranza” que tomó con la 13 Cooperativa en el año 2008.
Sin embargo, la Sala nota que a folio 11 y 12 obra el pagaré base de ejecución con su respectiva carta de instrucciones, ambos creados el 4 de abril de 2014 y, en el caso del pagaré, con vencimiento el 1º de abril de 2018, en contra de lo cual el actor no aportó prueba alguna más allá de sus afirmaciones, salvo por los documentos adosados con su contestación. (…) Luego, el demandado para sustentar la defensa que nominó “cobro de lo no debido” aportó simple y llanamente la constancia sobre las cuotas que debía pagar con ocasión de la “libranza”, mismas que naturalmente hacen parte de la ejecución normal del crédito y en todo caso son anteriores a las fechas de creación (en el caso de las cuotas pagadas con anterioridad a abril de 2014) y vencimiento del título valor que soporta las pretensiones.
Entonces, si su alegación consiste en que el cartular no refleja la realidad del negocio, como se consideró en la regla de derecho de esta providencia, lo que correspondía era sacar adelante la doble carga probatoria consistente en probar que el pagaré realmente fue firmado con espacios en blanco, lo cual no se discute y, en segundo, que se llenó de manera distinta al pacto convenido.
En cambio, 14 su defensa se basa simplemente en afirmaciones sin ningún soporte probatorio que las respalde » (Derivado 31, ib.) (Se subraya). 3.8 Aprobada la liquidación de costas, el proceso fue enviado a ejecución y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó conocimiento el 10 de mayo de 2022. 3.9 En auto de 24 de marzo de 2023 modificó la liquidación de crédito aportada por el demandado y aprobó en la suma de $346’196.690,07, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición con fundamento en la falta de traslado a la parte demandante, el cual tuvo prosperidad y fue dejado sin efectos. 3.10 El 11 de enero de 2024 el demandado solicitó «aplicación del artículo 40 excepción de inconstitucionalidad», la cual fue rechazada en providencia de 23 de enero de 2024, en la que se aprobó la liquidación de crédito por $346’240.779,52, (Derivado 26, C01Principal, 02Ejecución), determinación que recurrió en reposición. 3.11 El 5 de febrero de 2024 el ejecutado elevó solicitud de « nulidad absoluta y terminación del proceso » y, el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2024 pidió impulso al proceso. 3.12 El 14 de enero de 2024 interpuso la presente acción de tutela. 3.13 En auto de 17 de enero de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió no reponer el auto de 23 de enero de «2023», conceder la apelación, correr traslado del incidente de nulidad, no acceder al levantamiento de medida cautelar ni a la petición de entrega de dineros (Derivado 36, ib.). 4.
Del caso concreto. Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones que pasarán a exponerse, 4.1 De la temeridad en la formulación de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente.
En ese orden, y teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Ricardo Peláez Duque en esta acción son similares y tienen la misma finalidad que los alegados en pasadas ocasiones, en el amparo nº 05001220300020230015600 que negó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentenciade 18 de abril de 2023 ante el incumplimiento de los requisito de la inmediatez y subsidiariedad (Derivado 19 del expediente de tutela) y, en el nº 11001020300020240024000 que declaró improcedente en primera instancia por esta Sala Especializada (Derivado 20.
Ib.). En efecto, se observa que en las citadas acciones de tutela el reclamante cuestionó, como ahora, que no fue tenida en cuenta la tacha de falsedad del pagaré No. 24119 ni su adulteración y solicitó revocar el mandamiento de pago, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín o decretar la nulidad del proceso n° 2018-00286 y realizar una investigación y seguimiento a la Cooperativa Coonavenco.
Así las cosas, ante la actuación temeraria del peticionario, resulta improcedente hacer un estudio constitucional sobre las mencionadas quejas. 4.2 De la ausencia del requisito de la subsidiariedad. Además de lo anterior, la providencia impugnada deberá ser confirmada ante la ausencia de cumplimiento del presupuesto referido, tal como pasa a explicarse.
Frente a la queja relacionada con el embargo sobre el 50% de su mesada pensional, para cuya protección, solicita se apruebe la constitución de una póliza, debe indicarse que examinado el expediente electrónico del proceso ejecutivo que actualmente conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín n° 2018-00286, se pudo determinar que el accionante no ha elevado esa petición en los términos del artículo 602 del Código General del Proceso, como tampoco la reducción de la cautela (artículo 600 ib.), pues nótese que lo peticionado fue el levantamiento de la misma.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.
STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023). En igual sentido, es improcedente la queja atinente con la pérdida del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 11001310301720090073700 que adelantó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, porque si bien ese proceso terminó por desistimiento tácito, situación que no impide que la parte demandante vuelva a presentar la demanda (literal f), numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso), lo cierto es que, la falta de responsabilidad de la que se queja en relación con el deber de custodia del mismo y los perjuicios que ésta le pudo ocasionar, deben ser controvertidos a través del mecanismo que la ley previó para ello, por cuanto el amparo constitucional no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). De otra parte, aun cuando el actor destaca que esa cautela lo ha afectado patrimonialmente, tal manifestación es insuficiente para justificar un actuar preventivo por parte del juez constitucional, máxime que no se demostró afectación al mínimo vital o alguna otra condición de vulnerabilidad que requiera ese proceder. 4.3 Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, aunque se advierte que transcurrió un tiempo considerable para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín resolviera algunas solicitudes y se pronunciara sobre los memoriales presentados por el accionante, lo cierto es que, esa situación fáctica que originó la acción de tutela no existía al momento de proferirse la sentencia de primera instancia -28 de enero de 2025-, por cuanto en auto de 17 de enero de 2025, ese Juzgado procedió a dar respuesta, razón por la cual, carece de objeto proferir algún mandato sobre se puntual aspecto.
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, ( ) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC5110-2024). Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. 5.
Conclusión. De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2