1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03386-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1422-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03386-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Teresa Roa Mora como agente oficiosa de Jairo Alonso Pardo Roa, instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2009-00151-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada «garantizar el cumplimiento del fallo de tutela [del asunto recriminado], adoptando las medidas necesarias para proteger las garantías (…) de Jairo Alonso Pardo».
Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá en la «demanda de tutela» que la accionante obrando en nombre y representación de su hijo Jairo Alfonso -quien fue diagnosticado con meningocele, no control de esfínteres, ambos desde su nacimiento, pie equino bilateral, hidrocefalia secundaria al meningocele corregida con válvula de hakim-, promovió contra Caprecom E.P.S., el 30 de marzo de 2009 concedió el amparo y ordenó a esta: «que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación (…) proceda a: autorizar y realizar los exámenes, valoraciones y procedimiento pertinentes y necesarios a efectos de programar en fecha cercana la intervención quirúrgica desde antaño propuesta, para corregir el control de esfínteres que desde su nacimiento aqueja al paciente, así como la atención hospitalaria y post-hospitalaria que con ocasión de aquel procedimiento requiera; igualmente deberá autorizar y entregar en la periodicidad y cantidad prescritas por el especialista tratante el medicamento CILOSTAZOL de 100 mgrs, la colchoneta antiescaras que para morigerar los efectos de la úlcera de decúbito en glúteos requiere y los pañales, así como el "tratamiento integral" que con ocasión de la complejidad de enfermedades que lo tienen en tal estado de postración y que aquejan al paciente requiera, supeditado y limitado a los términos que el galeno tratante determine o llegare a determinar, siempre y cuando el paciente JAIRO ALONSO PARDO ROA continúe afiliado al sistema a través de dicha E.P.S.».
La accionante sostuvo que, ante el incumplimiento del anterior mandato, radicó incidente de desacato (18 nov. 2024), con sustento en que la E.P.S, «no ha entregado los insumos médicos necesario para el tratamiento de la enfermedad de su agenciado», sin que a la fecha de radicar este medio tuitivo (19 dic.) se haya emitido pronunciamiento alguno, proceder que transgrede las rogativas imploradas y deteriora la salud de su hijo. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá informó que «(…) se encuentra en trámite el escrito de desacato radicado el 18 de noviembre de 2024 por la señora Teresa Roa, con auto de requerimiento de fecha 21 de noviembre, auto admisorio adiado 02 de diciembre y auto de apertura de data 16 de diciembre de 2024, el cual se encuentra en términos del requerimiento realizado a la parte accionada CAPITAL SALUD E.P.S., sin que a la fecha [14 de enero de 2025] hayan allegado respuesta alguna».
La Personería de Bogotá -en calidad de supervisora del cumplimiento del fallo expedido el 30 de marzo de 2009-, señaló que «(…) ha realizado diversos REQUERIMIENTOS Y/O SOLICITUDES DE CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA OBJETO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL a la accionada CAPITAL SALUD EPS-S, ha efectuado la verificación del estado del expediente dentro del Despacho Judicial, ha realizado visitas administrativas y ha brindado la asesoría correspondiente a la peticionaria, tal como se evidencia en el histórico de las actuaciones registradas en el Sistema Integrado de Procesos – SINPROC (…)» y allegó prueba de ello.
Capital Salud EPS-S requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa, por cuanto «(…) NO está habilitada (…) para referirse a los hechos descritos por el accionante, menos aún para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas, toda vez que Capital Salud EPS-S, como entidad prestadora de servicios de salud, es una persona jurídica totalmente diferente e independiente con autonomía administrativa, financiera, con composiciones societarias diferentes y con responsabilidades distintas de las demás entidades vinculadas en el presente trámite constitucional».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras colegir que «(…) en el caso en concreto se observa que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ya resolvió en lo pertinente la petición elevada por la gestora, pues mediante auto del 16 de diciembre de 2024, dispuso abrirlo a pruebas y requirió nuevamente a la EPS con el fin que acreditara el cumplimiento del fallo de 30 de marzo de 2009» luego, «el 20 de enero de 2025, definió de fondo el asunto y dispuso: i) no sancionar a Capital Salud EPSS, ii) declarar infundado el incidente y iii) ordenar el archivo de las diligencias», proveídos que fueron notificados a las partes, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- La precursora replicó lo definido y alegó que, pese al desenlace del «incidente formulado» y los requerimientos que se realizaron, «la EPS (…) no ha cumplido con la autorización ni la entrega de los insumos formulados por el médico especialista tratante [pues] una cosa es la autorización de los insumos formulados, y otra muy diferente es su efectiva entrega, que ha sido incompleta y fuera de los plazos establecidos (…)».
CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacatos », esta Corporación, acorde con la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023 y STC2179-2024).
Para que sea pertinente a través de este medio « enervar » la directriz que resuelve un « incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Circunscrita la Sala a los reparos de la querellante expresados en el escrito de impugnación, se colige que su inconformidad es con la determinación de 20 de enero de 2025 expedida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual, en la «acción de tutela »n.° 2009-00151: (i) Finiquitó el «incidente de desacato» sin fijar sanción a la «CAPITAL E.P.S.S» y, (ii) Declaró infundado el «incidente» y ordenó el archivo de las diligencias; porque, «[la entidad de salud accionada] no ha entregado los insumos médicos necesario para el tratamiento de la enfermedad de su agenciado».
Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en la demanda, no se configura una de las causales específicas de procedibilidad. Véase que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo, el 20 de enero de 2025, indicó: «(…) de la revisión de los documentos allegados y del material probatorio obrante en el plenario, con ocasión de los requerimientos efectuados, se aprecia que esta guarda consonancia con lo ordenado en la aludida sentencia, ya que ha entregado los insumos ordenados por los médicos tratantes, por tanto si bien se puede indicar que ha existido una presenta “mora”, esta tenga como propósito resistirse a la entrega material de los elementos ordenados, pues se itera, ha generado las autorizaciones correspondientes, y la entrega material de los elementos, aunado a que si bien la actora se duele de la no entrega completa de algunos insumos no se allegó o existe prueba de la negación por parte de la accionada de los mismos.
En este punto, se pone de presente a la incidentante que, si bien existe unas anotaciones a manuscrita sobre las órdenes y/o historia clínica en este trámite, se puede inferir que el paciente ha sido atendido con el fin de que le sea prescrito los insumos que requiera, facultad que radica exclusivamente en su médico tratante, no pudiendo este funcionario autorizar los mismos del cual no tiene certeza que hayan sido prescritos (…). [Por último], no se demostró la responsabilidad subjetiva que reclama la jurisprudencia constitucional a efectos de imponer algún tipo de sanción disciplinaria.
Amen que tal y como se indicó en la fundamentación de esta providencia, la finalidad de esta actuación no es meramente la imposición de sanciones, sino verificar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que aquí se ha acreditado». De modo que, de acuerdo con lo probado por la E.P.S. tutelada en ese trámite, no había lugar a imponer sanciones, dado que acreditó el acatamiento del «fallo de tutela» n.° 2009-00151-00. 3.- Ergo, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional y se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7