1 Radicación No. 19001-22-13-000-2024-00076-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14216-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación formulada por Silvio Antonio Bolaños Arcos respecto de la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia No. 2022-00017-01.
ANTECEDENTES 1. - El accionante pretende dejar sin efectos la providencia emitida por el estrado convocado (5 jul. 2024), al desatar el recurso de apelación en contra del auto dictado en el curso de la audiencia inicial por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío (24 abr. 2024), para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento que aplique debidamente el artículo 212 del Código General del Proceso, en particular, la necesaria enunciación en la solicitud de testimonios de «los hechos objeto de la prueba».[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 212: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original)] En sustento de sus pedimentos, acusó a la autoridad compelida de haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso e incurrir en: a) Ausencia de motivación, al fundamentar su determinación en un problema jurídico inexistente, pues abordó lo rebatido en apelación a partir de un problema jurídico inexistente (pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba), cuando lo cuestionado recaía en el incumplimiento de lo exigido por el canon 212 del Estatuto Procesal. b) Un defecto procedimental, por pretermitir el procedimiento establecido para el decreto de testimonios. c) Una violación directa de la Constitución, por desconocer que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales. d) Un desconocimiento del precedente, por apartarse de lo señalado por esta Corporación en la Sentencia STC14026-2022, en relación con el requisito de enunciar concretamente «los hechos objeto de la prueba».
Relató que en la diligencia inicial realizada entre el 23 y 24 de abril de 2024, la juez de primera instancia negó el decreto de pruebas testimoniales requeridas por ambas partes, dado que no se especificaron los elementos fácticos sobre los cuales declararían los testigos. No obstante, la parte demandada apeló esta decisión y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán revocó lo decidido en primera instancia, para ordenar el decreto de los testimonios pedidos (5 jul. 2024).
Lo anterior, por estimar que aquellas declaraciones eran pertinentes, conducentes y útiles para el proceso, en prevalencia del principio de necesidad de la prueba y afirmar vagamente que tenían por objeto «soportar los fundamentos de las excepciones». Así las cosas, en cumplimiento de lo ordenado por el superior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío decretó los testimonios y fijó el 23 de septiembre de 2024 como fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
(15 ago. 2024) En síntesis, el gestor rogó que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolver el recurso de apelación nuevamente y determine si el extremo pasivo acreditó los requisitos establecidos en el artículo 212 del estatuto adjetivo, particularmente, si cumplió con enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba». 2. - El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío reseñó las actuaciones surtidas, informó haber suspendido la audiencia de instrucción y juzgamiento en cumplimiento de una medida provisional ordenada en el auto admisorio del trámite constitucional.
Hermes Bolaños Arcos, Eneida del Socorro Arcos, Lucy Helena Arcos Delgado y Gloria Estela Arcos Delgado, demandados en el proceso de origen, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. Argumentaron que el decreto de las pruebas testimoniales no generó un perjuicio irremediable al promotor y suplicaron negar la protección de los derechos invocados por la improcedencia de la salvaguarda. 3. - El a quo negó el amparo por considerar que no se configuró una causal específica de procedibilidad de tutela en contra de la decisión fustigada.
En este orden de ideas, esgrimió que el juez de tutela no es el llamado a intervenir como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos resultan ser los más acertados, ni para revisar oficiosamente el asunto como si fuese una instancia adicional. 4.- En sede de impugnación, el actor reiteró las censuras expresadas en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada y la concesión de la salvaguarda requerida, dada la constatación de una vía de hecho por defecto sustantivo en la decisión cuestionada. 2.- En aras de abordar el análisis del yerro anunciado, resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.
Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada mas y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva. [footnoteRef:2] [2: Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.
En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original)] Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo. 3.- En el caso concreto, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al resolver el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada.
(5 jul. 2024) El estrado conminado fundamentó su providencia en la pertinencia, conducencia y utilidad de las declaraciones, así como en la prevalencia del principio de necesidad de la prueba sobre lo que denominó como «un aspecto de tecnicismo», tras concluir que estos testimonios respaldarían las excepciones formuladas, sin evaluar el estricto cumplimiento de lo requerido por el artículo 212 ibidem, en los siguientes términos: ‘‘(…) Ahora bien, en cuanto a la prueba negada en primera instancia se advierte que el sistema de defensa de las partes está circunscrito a unos determinados requisitos establecidos por el legislador con el fin de garantizar al máximo el Debido Proceso.
Y en ese orden, los diferentes medios probatorios aportados y solicitados por las partes y decretadas por el Juez oficiosamente dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia. (…) En cuanto a los requisitos que atañe el artículo 212 del C.G.P., si bien esta nueva codificación trajo consigo unos parámetros, al momento de solicitar la prueba testimonial, cabe señalar que en el escrito petitorio las mismas se solicitan para soportar los fundamentos de las excepciones (…) (…) al revisar el escrito de sustentación del recurso se evidencia que los demandados pretenden demostrar con la prueba testimoniales tales aspectos históricos o del pasado y desvirtuar la posesión singular que alega el demandante y pretende con ellos darle herramientas al Juez para que tome su decisión la cual se soportara con la garantía que se debe dar a las partes a través del decreto de las pruebas que fueron negadas por la señora Juez por un aspecto de tecnicismo y que el mismo está implícito en el escrito petitorio de la prueba, máxime al haber aportado un proceso de interdicción en donde se señalan como testigos a algunos de los convocados a este proceso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) No obstante, tras revisar el expediente de origen, avizora esta Corporación que los peticionarios, en su contestación de la demanda, se limitaron a solicitar -sin mayor de detalle ni enunciación de hechos específicos- que «se decreten y recepcionen los testimonios de las siguientes personas para que declaren en general sobre los hechos en que se fundamentan las excepciones y contestación de la demanda propuestas, todos mayores de edad, quienes pueden ser citados por intermedio de la suscrita (…)» (Folio 008 del Cuaderno de Primera Instancia) Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al inaplicar, y por ende, prescindir de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Estatuto Procesal, especialmente, en lo atinente a la carga de enunciar « los hechos objeto de la prueba» al momento de la solicitud de los testimonios.
En apretado resumen, la juzgadora de segunda instancia concluyó que los testimonios tienen por objeto «soportar los fundamentos de las excepciones » para decretarlos, en detrimento de la debida constatación del cumplimiento del requisito de enunciar los «hechos objeto de la prueba» que, tal y como se explicó con antelación, tiene por objetivo garantizar la posibilidad de contrainterrogar por las partes. 3.- Corolario de lo anterior, se revocará la providencia impugnada, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos el auto que desató la alzada, revocó la decisión de primera instancia y ordenó el decreto de los testimonios solicitados por la parte demandada (5 jul. 2024) y, en consecuencia, ordenar al estrado de origen resolver nuevamente el recurso, a fin de verificar estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, puntualmente, en lo concerniente a la carga de enunciar « los hechos objeto de la prueba» al momento de la solicitud de los testimonios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Por lo anterior, ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación, a fin de verificar estrictamente el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, puntualmente, en lo concerniente a la carga de enunciar «los hechos objeto de la prueba» al momento de la solicitud de los testimonios.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7