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STC1421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00351-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1421-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00351-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.G.D. en representación de sus hijos menores S.M. y S.K.G., contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de custodia y cuidado personal n° 2023-00380.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en la calidad antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales de sus hijos a la igualdad, tener una familia y no ser separado de ella, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2020-00136, le fue otorgada ésta al señor J.N.K. respecto de sus hijos S.M. y S.K.G., donde se fijaron alimentos en favor de éstos y, por tal motivo, aquél ha promovido tres juicios ejecutivos en su contra, bajo los radicados n° 2020-00066, 2023-00378 y 2024-00080, último asignado al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, que libró mandamiento el 2 de abril de 2024.

Indicó que dicha decisión la debatió a través del recurso de reposición, ya que la obligación perseguida estaba mal liquidada, mecanismo resuelto en auto del 18 de octubre siguiente, donde el juez del conocimiento dispuso ordenar el embargo del 40% de su salario como docente de la Universidad Surcolombiana, así como los dineros que llegare a tener en cuentas de ahorros y demás productos financieros de los distintos bancos del país. Relató que, antes de que se iniciara la citada actuación, al pasar vacaciones con sus niños estos le manifestaron que no querían regresar con su padre, razón por la que decidió presentar en octubre de 2023 demanda de custodia y cuidado personal frente a este (rad. 2023-00380), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, que admitió a trámite dicho escrito el 16 de julio de 2024, directriz en la que negó los alimentos provisionales solicitados, aduciendo que el demandado era quien detentaba la custodia de los menores.

Aseveró que, al insistir en el decreto de dicha medida, el despacho volvió a desdeñarla mediante proveído de 5 de noviembre posterior, resolución frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual aún no ha sido solventado. Finalmente, sostiene que el juzgado accionado viene vulnerando a sus hijos los derechos fundamentales invocados, toda vez que, en compendio, ha desconocido que, si bien en el momento el progenitor de estos ostenta legalmente su custodia, lo cierto es que materialmente desde el 11 de junio de 2023 los menores están al cuidado de ella, situación que no es desconocida por el juez acusado, pues en el juicio con radicado n° 2023-00378 se le concedieron visitas al demandado como medida provisional, aunado a que en los procesos con radicado n° 2020-00066, 2020-00136 y 2022-00184 se demostró que ella desde aquella fecha vela por el cuidado de sus niños, con ausencia económica total de su padre, circunstancias que lo obligaban a decidir favorablemente la solicitud de alimentos provisionales, máxime cuando ella no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir las necesidades de sus descendientes, dado que, al ser docente universitaria, solo obtiene ingresos durante el periodo académico, que va hasta noviembre de 2024 y vuelve a iniciar en febrero de 2025. 3.

Por tanto, pretende que se conmine al despacho judicial recriminado « tom [ar] la decisión acorde y que en Derecho corresponda, y con ello, se fijen los alimentos provisionales solicitados en el proceso de custodia y cuidado personal [debatido]». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva se limitó a suministrar la dirección para notificación de las partes del juicio censurado y compartir el enlace para consulta del expediente del mismo. 2.

La Procuraduría 19 Judicial de Familia de la misma ciudad conceptúo que « no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos Judiciales o Administrativos que están legalmente reglados ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, « en el archivo 1, subcarpeta de “medidas” del proceso 2023-00380, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva de forma oportuna en la misma fecha de admisión de demanda, es decir, el 16 de julio de 2024, se pronunció sobre las 5 medidas provisionales pedidas », por lo que « no tiene razón de ser el requerimiento que la actora dice debió realizar para obtener pronunciamiento, pues el auto en mención cuenta con constancia de ejecutoria del 22 de julio de 2024, sin que en esa oportunidad la actora presentara recurso alguno (archivo 3, subcarpeta “medidas”, proceso 2023-00380) ».

Agregó que, « aunque la actora presentó un memorial el 8 de noviembre de 2024 denominado “recurso de reposición contra el auto del 5 de noviembre de 2024”, (…) por haber ordenado aquel estarse a lo resuelto en auto del 16 de julio de 2024 (providencia que denegó la medida provisional), lo cierto es que (…) se encuentra en curso (…), siendo que el tiempo que ha transcurrido es prudente, deberá esperar la solución por parte del accionado ».

Por último, razonó que « no se avizora que se haya acudido a este medio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite pasar por alto el cumplimiento de dicho requisito ». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, para insistir en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que elevó el reclamo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre sus hijos, ya que sus derechos « esta [n] en un latente riesgo ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por S.M.G.D. con la impugnación, de entrada se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, por cuanto el resguardo implorado deviene prematuro. En efecto, recuérdese que la accionante se queja de que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, mediante auto proferido el 16 de julio de 2024, se negó a decretar de manera provisional una cuota alimentaria en favor de sus hijos y en contra del demandado, dentro del proceso de custodia y cuidado personal n° 2023-00380, medida que dicho despacho volvió a desdeñar con proveído del pasado 5 de noviembre.

Lo anterior, en la medida en que desconoció, por un lado, que desde el 11 de junio de 2023 los menores están bajo su cuidado, porque ellos no quieren estar más con su progenitor, situación que ha sido igualmente ventilada en otros litigios existentes entre las partes, al punto que en el juicio ejecutivo n° 2023-00378 se le concedieron visitas a este como medida provisional y, por el otro, que ella no cuenta con recursos económicos suficientes para suplir las necesidades de sus niños, dado que, al ser docente universitaria, no recibe salario todo el año, sino durante el respectivo periodo académico.

Sin embargo, al margen de si la mencionada autoridad judicial incurrió o no en el yerro que se le endilga, lo cierto es que se encuentra en curso el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la última de las señaladas determinaciones, por lo que la discusión sobre dicha temática sigue abierta. De manera que, deberá la gestora esperar a que el fallador competente resuelva lo pertinente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC12579-2024 y STC13357-2024, entre otras). 2.

Ahora, si bien la promotora aduce que acude a la presente acción especial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre sus hijos, lo cierto es que no se probó fehacientemente una circunstancia de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional mientras se desata el medio de defensa ordinario propuesto al interior del pleito de familia cuestionado.

Al respecto, la Sala ha insistido en que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional » (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01, reiterada hace poco en STC11732-2024 y STC13460-2024, entre otras). 3.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12