Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02611-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1420-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02611-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 21 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Kevin Fabián Flórez Sánchez, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60-00-015-2017-05785-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional ordenar al Tribunal que modifique y/o anule la decisión proferida el 13 de agosto de 2025, en el radicado 11001-60-00-015-2017-05785-01. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 29 de febrero 2024, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Kevin Fabián Flórez Sánchez a la pena de 164 meses de prisión, al hallarlo responsable de los punibles de hurto calificado y agravado y uso de menores en la comisión de delitos.
En la misma determinación negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa, inconforme, formuló recurso de apelación. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la determinación y absolvió al procesado por la conducta de uso de menores en la comisión de delitos.
En este orden, ajustó la sanción a 144 meses de prisión. La audiencia de lectura del fallo se adelantó el 15 de mayo de 2025 con la comparecencia de la víctima y el declarado penalmente responsable, quienes no interpusieron recursos. Posteriormente, el defensor del tutelante presentó memorial en el cual interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante auto del 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal lo declaró desierto por ausencia de sustentación. Esta determinación no fue cuestionada por el gestor.
De acuerdo con el accionante, la no presentación oportuna de la demanda de casación obedeció a la « negligencia » del profesional de derecho que representaba sus intereses, quien lo perjudicó de manera grave. En este sentido, indicó que, si bien es cierto que el Tribunal « tiene potestad para proferir decisiones, y que la adoptada a través del auto del día 13 de agosto del 2025 se dio dentro del marco del ordenamiento jurídico », también lo es que la misma fue consecuencia de « un error y/o negligencia » de su otrora abogado defensor, « lo cual trajo consigo la vulneración de derechos fundamentales y defectos procedimentales absolutos por la no garantía de la defensa técnica adecuada ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo y solicitó la improcedencia del ruego. Esto, porque no se interpuso el remedio procedente contra la providencia cuestionada y, de cualquier manera, por no acreditarse el defecto acusado. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio describieron el diligenciamiento.
En similar sentido se pronunció el Juzgado Ciento Ocho -antes Veintisiete- Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonable la determinación del Tribunal, dado que « los medios de convicción allegados al presente trámite acreditan que la decisión objeto de censura se profirió con apego a la normativa procesal penal que resultaba aplicable al asunto ».
Ello, por cuanto el expediente da cuenta de que el defensor del accionante no sustentó el recurso de casación en la oportunidad prevista en la Ley, como tampoco hizo uso del recurso de reposición frente al interlocutorio que lo declaró desierto. Coligió, que « [n]o se trató, entonces, de una limitación injustificada del acceso efectivo a dicho recurso, toda vez que la interposición y sustentación de los medios de impugnación constituye una carga procesal de las partes, que no puede ser asumida ni suplida por la autoridad judicial llamada a resolverlos ».
Agregó, que el procesado estuvo presente en la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia y designó al abogado encargado de su defensa técnica, de modo que tenía conocimiento de las decisiones proferidas en su contra. En este escenario, frente a la eventual desatención del profesional escogido, contaba con la posibilidad de relevarlo y nombrar a otro que garantizara la adecuada defensa de sus intereses procesales.
El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que no se le podía exigir conocimientos jurídicos acerca de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, por lo que resultaba desafortunada la aseveración del juez constitucional de primer grado acerca de que conocía la existencia del proceso y tenía la facultad de relevar a su abogado.
CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; el trámite censurado corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.
Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, deviene claro que la inconformidad del tutelante radica en que el recurso extraordinario de casación fue declarado desierto por la negligencia de su anterior defensor, quien no presentó tempestivamente la sustentación, situación que -a su juicio-, le ocasionó una grave afectación a sus derechos, especialmente al de defensa técnica.
Esto, por cuanto se le impidió el acceso efectivo a dicho medio de impugnación, sin que pudiera exigírsele suplir esa omisión por carecer de conocimientos jurídicos. Sobre el particular esta Sala puede constatar, que el 29 de febrero 2024, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sancionó a Kevin Fabián Flórez Sánchez a la pena de 164 meses de prisión, al hallarlo responsable de las conductas de hurto calificado y agravado y uso de menores en la comisión de delitos.
Contra esta determinación la defensa del gestor presentó recurso de apelación. A través de proveído del 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la condena, de modo que modificó la pena a 144 meses de prisión. La lectura de la sentencia se adelantó el 15 de mayo de 2025, diligencia a la cual asistió el tutelante, quien no interpuso reparo alguno. Días después, el defensor de confianza del procesado radicó memorial en el cual presentó recurso de casación. Por esta razón, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado por el término de 30 días -entre el 23 de mayo y el 8 de julio de 2025-, tal como lo dispone el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
El 29 de julio de 2025, la Secretaría reseñada dejó constancia de que el traslado común venció y que « no fue presentada la correspondiente demanda ». En tal virtud, el 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el remedio extraordinario, precisamente por ausencia de sustentación. Este proveído tampoco fue objeto de censura alguna.
En este contexto, la determinación adoptada por el Tribunal no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente y conteste con el trámite judicial. En efecto, resultaba razonable que se declarara desierto el recurso extraordinario, en la medida en que no se presentó la demanda de casación, como perentoriamente lo determina el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Entonces, la resolución se ajustó a las reglas procesales vigentes y no comportó un formalismo arbitrario ni un desconocimiento de los derechos alegados por el tutelante, razón por la cual no se configura el defecto alegado ni se habilita la intervención del juez constitucional. Es más, el propio accionante reconoció en su escrito de tutela y en la impugnación que el « auto del día 13 de agosto del 2025 se dio dentro del marco del ordenamiento jurídico (…)».
En realidad, la supuesta vulneración de derechos que el tutelante alega no se deriva de una actuación judicial irregular, sino de la conducta atribuida a su anterior defensor, a quien endilga un obrar negligente por no haber sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación. En otras palabras, la censura no se dirige contra el proceder del Tribunal, sino frente a una omisión imputable exclusivamente al profesional del derecho que ejercía su defensa técnica.
Al respecto, esta Sala ha sido consistente en señalar que la eventual incuria o negligencia de los apoderados judiciales no constituye, por sí sola, motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho la Corte «(…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018 y STC4060-2021).
También, que: «(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión».
(CSJ STC13612-2023, reiterada en STC11990-2024). Agréguese a lo anterior que el tutelante conocía de manera directa y efectiva la decisión de segunda instancia y de la posibilidad de acudir a la réplica extraordinaria, en tanto estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia del 15 de mayo de 2025. Esta circunstancia le imponía, con mayor razón, la carga de estar atento a su proceso, pues toda actuación judicial -y en especial en la que se puede ver comprometida la libertad personal- exige un apersonamiento del implicado y una actitud activa frente a las decisiones que se tomen en su contra.
En este orden de ideas, no se muestra plausible la justificación propuesta por el gestor, según el cual no podía exigírsele ningún grado de diligencia adicional por carecer de conocimientos jurídicos. Si bien es cierto que el ejercicio técnico de los medios de impugnación corresponde al abogado defensor, ello no exime al procesado de permanecer enterado sobre el curso del proceso ni de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar sus intereses cuando advierta una eventual desatención de su apoderado.
Principalmente cuando, como ocurrió en este caso, el accionante conocía de primera mano la solución de la causa en segunda instancia y contaba con un lapso razonable para verificar la actuación desplegada por su defensor frente al recurso extraordinario interpuesto. Esta Sala ha indicado «(…) quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.
Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.
T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01, STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01 y STC5488-2022, 05 may. 2022, rad. 2021-01672-01). En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 21 de octubre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2