2 Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00295-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC1420-2025 Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00295-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 21 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Ubaldo Alonso Velilla Suárez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y, Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, así como la Secretaria de Tránsito, todos de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2024-00559.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales y entidad accionadas. 2. Del escrito de tutela y los soportes allegados, se tienen como relevantes los siguientes hechos: Ubaldo Alonso Velilla Suárez promovió acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sincelejo, (Rad. 2024-00599), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, el cual en sentencia de 9 de agosto de 2024 negó el amparo, luego de establecer la carencia actual de objeto.
Impugnada esa determinación, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo el 12 de septiembre de 2024, al considerar que la Secretaría de Tránsito dio respuesta clara y de fondo a la petición que Ubaldo Alonso Velilla Suárez presentó para que fuera descargado un comparendo reflejado en la plataforma SIMIT, quien alegó su prescripción. El actor acude nuevamente a este mecanismo, ante su inconformidad con las decisiones proferidas en la citada acción de tutela, pues considera que la protección constitucional que solicitó en esa oportunidad no era solo por el derecho de petición, sino también el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pese a lo cual las autoridades convocadas, « se limitaron a decir que [l]e habían contestado la petición, aun cuando la contestación tuviera como sustento el exabrupto de declarar improcedente la prescripción cimentado en la suspensión de términos producto de la emergencia sanitaria producto del COVID-19».
Adujo que, aun cuando la anterior acción de tutela estuvo sustentada en la ley y la jurisprudencia, los Juzgados de conocimiento indicaron que el término de prescripción del comparendo es el establecido en el Estatuto Tributario, lo cual resulta desacertado, debido a que en este caso existe norma especial que regula el asunto. Afirmó que el proceder de las autoridades accionadas, configura una inseguridad jurídica, « respecto a conceptos que se vienen desarrollando hace lustros desde el mismo Consejo de Estado y no puede pretender ningún secretario de tránsito imponerse sobre estos por negativa de los jueces a tratar los asuntos de forma eficiente (sic) ». 2.
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, « se ordene realizar las actuaciones que en derecho procedan ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo expuso que, conoció en sede de impugnación la acción de tutela referida, en la que confirmó el fallo de primera instancia, considerando que se estaba ante una carencia actual de objeto.
Por lo demás, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que para las decisiones cuestionadas existe el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional. 2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo informó que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2024, resolvió negar la acción de tutela presentada por Ubaldo Alonso Velilla Suarez con radicado nº 2024-00599, debido a que la Secretaría de Tránsito de esa ciudad dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada por el actor.
En ese orden, advirtió la improcedencia de este mecanismo, debido a que se está cuestionando una sentencia de tutela. 3. La Secretaría de Tránsito de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Sincelejo declaró la improcedencia del amparo, luego establecer que no se encontraron probadas las excepciones fijadas por la jurisprudencia para el análisis de una acción de tutela contra una sentencia de tutela.
Asimismo, indicó que frente a las decisiones cuestionadas se encuentra configurada la cosa juzgada constitucional, comoquiera que, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, la Corte Constitucional excluyó de revisión aquella acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, esto con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido esta Sala, esas excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso » (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, « el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC14173-2024 entre otras). 2. La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ubaldo Alonso Velilla Suárez cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, y el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de esa ciudad, mediante las cuales negaron la acción de tutela nº 2024-00559, que interpuso contra la Secretaría de Tránsito de Sincelejo, con sustento en que se encontraba configurada la carencia actual de objeto, debido a que la citada entidad dio respuesta clara y de fondo a la petición que presentó con el fin de que se declarara la prescripción de un comparendo. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1. De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10645038)[footnoteRef:1], la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese fin (29 nov. 2024) y sin que el interesado acudiera al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada, de modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (Fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2024-01-31&date4=2025-02-06&radi=Radicados&palabra=velilla+suarez&radi=radicados&todos=%25] En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión y el actor no hizo uso del mecanismo de insistencia, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la « cosa juzgada constitucional ».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d] ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ.
STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras). 3.2 Súmese que, el impugnante tampoco alegó y demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones instituidas para la procedencia de la acción de tutela contra una del mismo linaje, pues no se refirió a la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso. 4.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10