Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06280-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC142-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06280-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Cepeda Forero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n° 001-2023-00055-00.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 21 de febrero de 2022 la señora Narlis María Montalvo Jaramillo formuló en su contra demanda con el fin de que fuera declarada la existencia de una unión marital de hecho desde septiembre de 1998 hasta el 10 de abril de 2020, escrito en el que indicó que su dirección electrónica es Carloseduardocepedaforero@gmail.com, la cual coincide con la indicada en el registro mercantil de su establecimiento de comercio «Burrolandia, cabalgatas y postres».
Indicó que mediante auto de 30 de junio de 2023, el juzgado accionado admitió la demanda, providencia que fue notificada a su correo electrónico en calidad de demandado; sin embargo, señaló que, si bien se allegó un certificado de Servientrega de envío del mensaje de datos, no se aportó acuse de recibido o cualquier evidencia o medio que permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje o el contenido del mensaje; además que el correo « quedó mal », « que no sabe usar ese correo electrónico » por lo que no se enteró oportunamente de la admisión de la demanda.
Mencionó que un día antes de llevarse a cabo la audiencia inicial -29 de agosto de 2024-, fue contactado por la apoderada de la demandante quien le informó sobre la realización de esta diligencia y que, llegado el día, no fue posible un acuerdo conciliatorio razón por la que fue reprogramada la audiencia. Sostuvo que el 17 de octubre de 2024 pidió la nulidad por indebida notificación, solicitando la práctica de pruebas para derruir la presunción de entrega del mensaje de datos, petición que fue negada, decisión contra la que formuló recurso de apelación. Expuso que la corporación accionada, el 29 de mayo de 2025 resolvió confirmar la determinación de primera instancia, incurriendo en una vía de hecho al encontrarlo debidamente notificado electrónicamente, cuando no existe en el expediente ni acuse de recibo o cualquier evidencia o medio que permita constatar el acceso del destinatario al mensaje y el contenido del mensaje en la notificación del auto admisorio de la demanda, y porque no se atendió la solicitud de la práctica de pruebas para derruir la presunción de entrega del mensaje de datos. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de 22 de enero de 2025 emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Villavicencio y la de 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio; y en su lugar, se profiera una nueva determinación que garantice sus derechos fundamentales. 3.
Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio informó que conoció del proceso No 2023-00055-00, por cuenta del recurso de apelación que formuló Carlos Eduardo Cepeda Forero contra el auto de 22 de enero de 2025, a través del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio negó la solicitud de nulidad por indebida notificación. Providencia que fue confirmada el 29 de mayo de 2025.
Afirmó que el amparo es improcedente al no superarse el requisito de la inmediatez y que, además, la determinación debatida lejos estuvo de transgredir las garantías superiores del accionante, quien pretende imponer su propio criterio en torno a la forma en que debió desatarse la apelación. 2. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio sostuvo que lo solicitado por el señor Cepeda Forero se torna improcedente toda vez que, su inconformidad se basa en aspectos de carácter legal ya debatidos ante los jueces naturales en dos instancias; por tanto, el juez constitucional carece de competencia para reabrir la discusión jurídica sobre este mismo tema.
Agregó que el accionante con posterioridad a las providencias que pretende dejar sin efectos, participó activamente en el proceso, el que se definió mediante sentencia dictada en la audiencia del 4 de septiembre del 2025, la cual fue apelada por el mismo quejoso constitucional que nuevamente cuestiona una fase procesal anterior de esta actuación. 3.
Sandra Milena Gil Segura solicitó declarar la improcedencia del amparo pues este busca desconocer decisiones judiciales adversas, convirtiendo la tutela en un mecanismo alternativo de impugnación, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional y vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada relativa. 4. A la fecha de aprobación del proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia». 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la queja de Carlos Eduardo Cepeda Forero se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de mayo de 2025, mediante la cual, confirmó la determinación del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad -22 de enero de 2025-, de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, porque en su criterio en la notificación que le realizó la demandante no se acreditó el acuse de recibido, ni tampoco se verificó la posibilidad de acceder a los anexos. 3.
Sobre el fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la inmediatez. 3.1. Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 2012- 01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras). 3.2.
Examinadas las copias allegadas y cotejadas con el escrito de tutela, se advierte que las decisiones controvertidas fueron proferidas el 22 de enero y el 29 de mayo de 2025, esta última mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación de negar la nulidad invocada por el actor en el proceso declarativo de unión marital de hecho.
En este sentido, es evidente la improcedencia del presente amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que fue propuesto el 15 de diciembre de 2025, esto es, luego de transcurrir más de seis (6) meses desde la fecha en que se profirieron las mencionadas decisiones, lapso establecido por la Sala como oportuno para formular la acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas). (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, STC3198-2024 y, STC16092-2024, entre muchas). Por tanto, el requisito de la oportunidad impide que la tutela genere incertidumbre y se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Cepeda Forero, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10