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STC142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05732-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC142-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05732-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda interpuso contra la Secretaría adscrita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, partes, autoridades y demás intervinientes en el ruego n° 11001-02-04-000-2024-02301-00 (Rad.

Interno 140954).

ANTECEDENTES 1.- La activante pidió que se ordene decidir de fondo su solicitud para «ser escuchada y se [concediera] amparo de pobreza [para] poder tener todas las copias de este proceso». Del escrito inaugural se extrae que la convocante instauró el ruego antes referido contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en dicho auxilio el 1 de noviembre de 2024 envió petición para que fuera escuchada y le concediera amparo de pobreza para poder tener todas las fotocopias de [ese] proceso, pero, aseveró, no obtuvo respuesta. 2.- Una empleada de la secretaría adscrita a la Sala de Casación acusada, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal surtida en esa instancia, informó que « las solicitudes presentadas por la señora María Eugenia Diaz Rueda dentro del radicado 140954 los días 1°, 12, 15 y 22 de noviembre de 2024, fueron confusas y casi ilegibles, sin embargo, atendiendo a que se trata de una solicitud de copia del expediente de tutela, mediante comunicación No. 237 del 14 de enero de 2025, se remitió copia íntegra de la presente acción constitucional a los correos electrónicos lapproka@gmail.com y mariaeugeniadiazrueda2022@gmail.com (…)».

La Sala de Casación Penal, luego de relatar los pormenores procesales de la tutela que en esa sede se desató (Rad. 14054), puntualizó que «la accionante indiscriminadamente ha remitido solicitudes requiriendo “ser escuchada” y un amparo de pobreza ante las distintas Salas de la Corporación. En el caso concreto de la petición del 1º de noviembre de 2024, se reitera que esta fue remitida por esta Sala a la homóloga Laboral, mediante la sentencia STP15413-2024 del 7 de noviembre de 2024 (…)».

Para el momento de la elaboración del proyecto no se habían recibido intervenciones. CONSIDERACIONES El resguardo se declarará improcedente toda vez que, durante el curso de la acción constitucional, cesó la afectación a los derechos fundamentales invocada por la promotora. En efecto, la queja de la convocante se circunscribió a la falta de respuesta por parte de la encartada en el trámite del amparo (Rad.

Interno 140954); sin embargo, verificada la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, pudo constatarse que la vulneración por la falta de respuesta, en realidad, fue superada. Se afirma lo anterior por cuanto, tal como lo informó la secretaría de la Sala de Casación Penal, en lo atinente a las copias del expediente, las mismas fueron remitidas el 14 de enero de 2025 mediante comunicación n° 237, a las direcciones de correo electrónico señaladas por la allá accionante (anexo notificaciones).

De esta forma y como viene de verse, la aspiración primordial de la inconforme fue satisfecha, por ende, ( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado, pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).

(CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023 tesis reiterada en STC9818-2024 entre muchas otras). Así las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA por hecho superado la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2