Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00490-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC1419-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00490-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Pulido Callejas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2022-00617-00/05/06.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso -en síntesis- que en el proceso de sucesión doble e intestada de José Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero, en el que actúa en nombre propio al ser reconocido como heredero y también como apoderado judicial de María del Rosario y Gloria Inés Pulido Callejas, los juzgadores de instancia han incurrido en « irregularidades, desde el trámite dado a la audiencia de inventarios y avalúos y al reconocimiento de herederos sin poder otorgado », las que ha planteado mediante « recursos de (sic) y procesos disciplinarios ».
Informó que los recursos ordinarios no han sido efectivos en la medida en que las decisiones han sido ratificadas por el Tribunal Superior, permitiendo que el a-quo adelante el juicio « a su libre albedrío y apartándose del procedimiento debidamente establecido », refiriendo -entre otros aspectos- la omisión del registro de los memoriales y actuaciones en las plataformas de consulta de procesos judiciales.
Precisó que los defectos -en particular procedimental y fáctico- se configuran en « las providencias fechadas 05 y 24 de septiembre de 2.025, [donde] se vulneró de manera flagrante y grosera el debido proceso, alterando sin justificación alguna los peritajes aportados y, ordenando dar trámites a oposiciones al secuestro, ya precluidas ». Acotó que el juzgador « no puede entrometerse en las reglas asociadas a las partes o interesados en un proceso en cuanto a la prueba pericial se refiere, si no ha sido decretada de oficio o si habiendo sido aportada por las partes, ellas y el juez la han controvertido », y en cuanto al incidente de oposición al secuestro, afirmó que se tramitó pese a que « no existe motivación ni fáctica ni jurídica para tal orden, solo apreciaciones temerarias y argumentos sobre un exceso ritual manifiesto (…) ». 3.
En consecuencia, solicitó: (i) « Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá D.C. (…), dejar sin valor ni efecto [los autos fechados] 04 y 25 de septiembre de 2.025 y, proveer lo que en derecho corresponda, (ii) Conminar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá D.C., para que respete las normas procesales, atienda en tiempo las solicitudes elevadas por los apoderados y, del trámite correspondiente a los memoriales presentados (…), [y], (iii) deje sin valor ni efecto [el auto de] 05 de diciembre de 2.025, por no haber exigido la presentación de la caución para garantizar multas, costas y perjuicios (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el listado de los interesados en el asunto en cuestión, y compartió los enlaces para acceder al correspondiente expediente digital. 2. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se opuso a la tutela, afirmando que « procedió de manera acuciosa a publicar todas las decisiones emitidas » en las plataformas oficiales; no obstante, reconoció que « de manera involuntaria no tuvo en cuenta el mensaje de datos » del 14 de noviembre de 2025, lo que llevó a señalar en providencia posterior que « no se decretan pruebas (…) en razón a que guardaron silencio », aclarando que ello ocurrió « sin la intención de perjudicar alguna parte » del sucesorio. 3.
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, informó que ese Despacho conoció de la comisión conferida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, « para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1450566 », y que para ello « dispuso subcomisionar al Alcalde Local de la zona correspondiente », y anotó que las actuales inconformidades del actor « resultan ajenas al trámite que en su oportunidad conoció [ese juzgado]», por lo que pidió su desvinculación de este trámite. 4.
La Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá, solicitó declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, « en tanto no profirió, ejecutó ni intervino en las providencias judiciales que el accionante cuestiona », acotando que su « única intervención se limitó al cumplimiento material de un despacho comisorio, actuación que fue desarrollada conforme a la ley y que culminó con su devolución [al] comitente, sin incidencia alguna en el proceso sucesorio de fondo ». 5.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), pidió su desvinculación aduciendo que su intervención, en el liquidatorio en cuestión, se circunscribió a realizar la diligencia de secuestro de un inmueble el 5 de marzo de 2024, y que « en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ». 6. Los Juzgados Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Décimo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, informaron que en esos estrados no se adelantó ni cursa actualmente proceso que involucre a las partes ni al asunto objeto de esta acción. CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior del sucesorio n° 2022-00617-00/05/06, en sede de apelación, (i) revocó el rechazo de plano de una oposición a diligencia de secuestro, y en su lugar ordenó otorgarle trámite; y, (ii) revocó parcialmente lo resuelto en primer grado frente a las objeciones de los inventarios y avalúos.
Lo anterior, porque si bien el reproche también se dirigió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, en razón a la supuesta ilegalidad en el trámite de las actuaciones revisadas por el ad quem, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC17888-2025 y STC120-2026, entre otras). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que las actuaciones cuestionadas no constituyen capricho o arbitrariedad que conlleven defecto sustantivo, procedimental, fáctico, o de otra índole susceptible de corrección mediante esta extraordinaria vía. 3.1.
De la objeción a los inventarios. Para que el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión de 5 de septiembre de 2025- modificara la relación de inventarios y avalúos presentada por los interesados dentro de la sucesión, excluyendo una partida (4ª), y variara el valor de otras dos (1ª y 2ª); incluyera como recompensa a favor de la masa social la suma de dinero por la que fue vendido un vehículo, y confirmara en lo demás la providencia dictada por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el 7 de febrero de 2025, se valió de una motivación respetable de los medios de prueba adosados al expediente, de la normativa y la jurisprudencia aplicables. 3.1.1.
En efecto, tras un recuento de la actuación del a-quo y de los reparos concretos de cada grupo de herederos, memoró lo relevante de las declaraciones de parte, testimonios y documentos, precisando, en primer lugar, la calificación y avalúo dado a las partidas primera y segunda, correspondientes a un predio urbano de Bogotá « con la matrícula N° 50C-1450566 », y a otro rural « denominado “El Pijao” ubicado en el Municipio de Sesquilé registrado bajo el folio de matrícula N° 176-50235 », inicialmente calificados como « haber de la sociedad patrimonial conformada entre los causantes José Pioquinto Pulido López y Elvia María Romero », y avaluados en «$1.142.000.000 » y « $597.302.000 », respectivamente, cuyas inconformidades provenían de los herederos Carlos Eduardo, María del Rosario, Gloria Inés y María Floralba Pulido Callejas.
Señalado lo anterior, el Tribunal recordó que conforme al numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso y a las normas sustanciales aplicables, en la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial deben inventariarse los bienes y deudas que integran el haber social objeto de partición, precisando que, (…) hacen parte del haber social todos aquellos bienes que los consortes o compañeros han adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial, con ocasión del fruto de su trabajo y esfuerzo -art. 1781 C.C.-, esto es, el patrimonio construido desde cuando se celebró el matrimonió o declaró la unión marital, que generó el vínculo que, a su vez, dio inicio a la sociedad conyugal o patrimonial, hasta cuando se produzca la disolución de la misma, ya sea por sentencia judicial ejecutoriada, por el mutuo consentimiento de los compañeros plasmado en la respectiva escritura pública autorizada en notaría, por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación debidamente autorizado o, por la muerte de alguno o de los dos compañeros -art. 3º Ley 979 de 2005-.
En el sub examine, está demostrado que mediante Escritura Pública N° 2624 del 22 de noviembre de 2012 otorgada ante la Notaría Treinta y Seis de Bogotá los hoy causantes JOSÉ PIOQUINTO PULIDO LÓPEZ y ELVIA MARÍA ROMERO declararon la existencia de su unión marital de hecho “desde el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y que entre ellos no existe impedimento legal para conformar matrimonio” y, que, por ello consecuencialmente también declararon “la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO o COMUNIDAD DE BIENES entre compañeros permanentes”.
También está probado que el inmueble registrado bajo la matrícula N° 50C-1450566 fue adquirido por la señora ELVIA MARÍA ROMERO el 17 de agosto de 2000, en remate adelantado dentro del proceso divisorio con radicado N° 2000-66098, tal como se desprende de la anotación N° 006 del certificado de tradición y libertad del inmueble15, de la copia de la diligencia de remate celebrada el 11 de agosto de 2000 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá16 y la copia del auto del 17 de agosto de ese mismo año en que se aprobó el remate del inmueble a favor de ELVIA MARÍA ROMERO17.
En cuanto al inmueble denominado El Pijao registrado con la matrícula N° 176-50235, está demostrado que fue adquirido mediante compraventa contenida en la Escritura Pública N° 078 del 15 de marzo de 2012 de la Notaría Única de Sesquilé como aparece en el certificado de tradición y libertad en la anotación N° 01218 y en la copia del mencionado instrumento público19.
Como se observa, tal como lo concluyó el a quo, los inmuebles relacionados en las partidas primera y segunda fueron adquiridas en vigencia de la sociedad patrimonial, por lo tanto, se trata de bienes de carácter social. Debe tenerse en cuenta que la calificación que hagan los interesados frente a los bienes no releva al Juzgador de hacer su propia verificación, ya que de conformidad con el artículo 1398 del Código Civil para poder realizar el trabajo de adjudicación “Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, y otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes”.
Así, al estar acreditado que los inmuebles de que tratan las partidas primera y segunda fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital que sostuvieron los causantes, se mantuvo incólume la calificación otorgada en el auto apelado. Dilucidado lo anterior, en cuanto a los avalúos dados a esas partidas, recordó que si bien son los interesados quienes deben determinarlo (de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso), « en el evento de objeción frente a los valores, quien plantea el desacuerdo puede aportar dictamen pericial, el que debe allegar con cinco días de antelación a la audiencia en que será decidida la objeción y, en caso de no aportarse la pericia, el Juez procederá a determinar el avalúo promediando “los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral” », aspecto sobre el cual seguidamente memoró que, Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, esto es, el avalúo de los bienes y deudas dentro de la audiencia de inventarios y avalúos explicó: “En principio, los interesados ostentan libertad para asignar en consenso los valores respecto de cada uno de los activos, pasivos y recompensas que relacionan.
Solo cuando en el curso de la diligencia se exponen reproches frente a dicha cuantificación emerge la necesidad de aportar el respectivo dictamen pericial, antes de los cinco (5) días de la nueva fecha dispuesta para continuar la audiencia y decidir las objeciones. Allegada la experticia oportunamente, el juez la apreciará conforme a los criterios generales valorativos del artículo 232 del Código General del Proceso -solidez, exhaustividad, precisión, fundamentación- y de esa forma definirá el quantum que corresponde a la respectiva partida.
Ahora, si a pesar de la discusión trabada sobre este aspecto, ninguna de las partes allega trabajo pericial o se descarta por alguna razón legal las pruebas técnicas que fueron incorporadas en tal sentido, el valor quedará establecido con base en el promedio que resulte de las cifras estimadas por cada extremo cuando se refirieron sobre el componente en cuestión, que en caso de inmuebles no podrá exceder el doble del avalúo catastral (art. 501 num. 3° inc. 2° ídem)” [CSJ, STC6585-2025].
En atención a lo antedicho, señaló que, (…) al presentarse la relación de bienes y deudas, los interesados dieron para las partidas primera y segunda. En efecto, el inmueble registrado con la matrícula N° 50C-1450566 (partida primera) fue avaluado en $738.000.000 y $1.546.000.000; y el predio con matrícula N° 176-50235 denominado El Pijao, fue avaluado por los interesados en $128.604.000 y $1.066.000.000.
Ahora bien, el apoderado de los herederos CARLOS EDUARDO, MARÍA DEL ROSARIO y GLORIA INÉS PULIDO CALLEJAS para respaldar el avalúo de las partidas primera y segunda, en la diligencia de inventarios y avalúos aportó unos dictámenes periciales. Dichos experticios, contrario a lo solicitado por los mencionados herederos en su recurso de apelación, no pueden valorarse, con el fin de determinar el avalúo de los inmuebles de las partidas primera y segundo. A continuación, de la revisión al dictamen practicado sobre el predio de la partida primera, para otorgarle el avalúo de $1.546.000.000, advirtió que no resultaba fiable porque al perito se le impidió el ingreso al predio, sin que explicara la metodología aplicada, las mejoras avaluadas ni si utilizaron procedimientos distintos a los habituales, incumpliendo los requisitos del artículo 226 del estatuto adjetivo.
Además, el apoderado de los herederos no solicitó la complementación o aclaración del dictamen, incumpliendo su carga probatoria. Por ello, aunque no hubo objeción formal de otros herederos, el dictamen no podía servir para fijar el avalúo, siendo correcto que el juez acudiera al artículo numeral 3º del artículo 501 ibídem, promediando los valores estimados por las partes.
Por tanto, Al acudir a la mencionada fórmula se obtiene que el promedio de los avalúos reportados por los interesados reconocidos es de $1.142.000.000, esto es, el avalúo determinado por el Juzgador de Primera Instancia; no obstante, esa cifra excede el doble del avalúo catastral, incumpliendo la norma aplicable, dado que, según el certificado respectivo, para el año 2023, el valor catastral del inmueble registrado con la matrícula N° 50C-1450566 era de $472.972.000, es decir, tras promediar el avalúo no puede exceder de $945.944.000.
Así las cosas, se modificará el avalúo de la partida primera a la cifra de $945.944.000. Ahora, en lo que respecta a la partida segunda, consistente en el predio denominado El Pijao ubicado en el municipio de Sesquilé registrado bajo la matrícula N° 176-50235, observa el Tribunal, que el apoderado de los herederos CARLOS EDUARDO, MARÍA DEL ROSARIO y GLORIA INÉS PULIDO CALLEJAS también aportó dictamen pericial para demostrar su avalúo, el que concluyó que el predio consta de un terreno de 448 m2 y una construcción de 340 m2 que valen $1.066.600.000.
Sobre la partida segunda, el dictamen allegado por algunos herederos -entre ellos el acá querellante-, refería que « consta de un terreno de 448 m2 y una construcción de 340 m2 [y] que valen $1.066.600.000 », el Tribunal realizó reparos en similares términos al precedente, y señaló que en la audiencia, « no se solicitó al juzgador al decretar las pruebas que ordenara a los demás interesados que permitieran el ingreso del perito para que este, si era del caso, completara el dictamen, o, para que explicara que el resultado obtenido no cambiaba pese a inicialmente no haber ingresado ».
Por tanto, el juez debía aplicar la regla del mentado artículo 501 ibídem, y promediar los valores estimados por los interesados. No obstante, el valor fijado por el a quo ($597.302.000) desconoció el límite legal, al exceder el doble del avalúo catastral ($85.736.000). En consecuencia, estableció el avalúo del predio rural de Sesquilé « en $171.472.000, que es el doble del avalúo catastral ».
Aunque en la demanda de tutela no se desarrollan reproches contra las demás disposiciones contenidas en la providencia de 5 de septiembre de 2025, los razonamientos para definir lo atinente a los demás reparos frente a los inventarios, igualmente se ajustan a la realidad procesal y a derecho, como es el caso de lo definido en materia de recompensas y compensaciones, en tanto con ellas, se busca el equilibrio patrimonial y pueden generar créditos a favor o en contra de la sociedad o de los compañeros, debiendo tenerse en cuenta siempre que los hechos que las originan estén debidamente acreditados. 3.1.2.
En ese orden, específicamente frente a la censura contra la providencia que dirimió la objeción de los inventarios, se reitera que deviene infundada porque la decisión del Tribunal es producto de una valoración detallada y coherente del acervo probatorio, aplicando de manera estricta la normativa y la jurisprudencia vigentes. En particular, verificó de forma autónoma la correcta calificación de los bienes como sociales, al constatar que los inmuebles cuestionados fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial, sin limitarse a la denominación dada por los interesados, en cumplimiento del deber judicial de depurar y separar patrimonios conforme a las disposiciones procedimentales y sustanciales que rigen la temática.
Resulta razonable también porque en materia de objeciones sobre los avalúos, el ad quem aplicó la regla legal supletoria del artículo 501 del Código General del Proceso, al descartar los dictámenes periciales de las partidas primera y segunda, y en su lugar fijar los valores mediante el promedio de las estimaciones de las partes, respetando el límite del doble del avalúo catastral, siguiendo así lo señalado en casos semejantes por la jurisprudencia de esta Sala Especializada.
En este punto se hace necesario agregar que el juez puede apartarse de los concluido en un dictamen pericial cuando observa que este no cumple los estándares legales de validez, idoneidad y fiabilidad, concretamente por: (i) Falta de metodología clara y verificable, siendo evidente en el evento de que el perito no explica los criterios técnicos empleados, las fuentes de información, el método de valoración o los procedimientos utilizados, incumpliendo los requisitos de fundamentación exigidos por la ley procesal;
(ii) Imposibilidad de verificación directa del objeto peritado, es decir, si el perito no tuvo acceso material al bien o hecho objeto del dictamen (por ejemplo, no pudo ingresar al inmueble) y no justifica cómo ello no afecta el resultado, el dictamen pierde confiabilidad; (iii) Inobservancia de requisitos formales y sustanciales, esto es, no satisface las exigencias previstas en los artículos 226 y 232 del estatuto adjetivo general, como precisión, exhaustividad, solidez y coherencia interna;
(iv) Ausencia de contradicción efectiva o incumplimiento de cargas probatorias. Esta situación tiene lugar si la parte interesada no solicita aclaración, complementación o corrección del dictamen ante falencias evidentes, el juez puede legítimamente restarle valor probatorio; (v) Incompatibilidad con límites o reglas legales, ocurre cuando el dictamen conduce a resultados que desconocen parámetros legales imperativos (como exceder el doble del avalúo catastral en inventarios y avalúos).
Los anteriores parámetros -sin que sean los únicos- son de alta relevancia para que un juez decida acoger un dictamen o desecharlo. De ahí que en el sub júdice, la autoridad accionada optara por esto último, y en su lugar, definiera el conflicto aplicando reglas razonables con sujeción a lo probado en el proceso y atendiendo directrices igualmente definidas por la jurisprudencia nacional, sin que, por tanto, puedan tener prosperidad las quejas que en sede constitucional le enrostra el accionante a tales decisiones. 3.2.
De la oposición al secuestro. 3.2.1. En lo que concierne al auto de 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó el rechazo de plano la oposición al secuestro del inmueble identificado con matrícula nº50C-1450566, diligencia practicada mediante comisionado el 4 de octubre de 2023, los argumentos de la autoridad encartada parten del análisis al precepto 596 del Código General del Proceso, precisando que, El mismo canon, en el numeral 8, también indica el término con el que cuenta una persona que alegue ser tercero poseedor para proponer la oposición a la diligencia de secuestro, contemplando dos escenarios: El primero, de un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, quien puede “dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable”.
Y, el segundo, cuando el tercero poseedor, que estuvo en la diligencia de secuestro, no contaba con “la representación de apoderado judicial”, en cuyo caso la oposición podrá radicarla dentro de los “cinco (5) días” siguientes a la práctica de la medida o de la notificación del auto que agrega el despacho comisorio. En ambos casos, la petición se tramitará como incidente.
Descendiendo al caso bajo examen, encontró que, (…) la diligencia de secuestro del inmueble registrado con la matrícula N° 50C-1450566 ubicado en la Calle 74 N° 25-35 de Bogotá fue adelantada el 4 de octubre de 2023 por el Alcalde Local de Barrios Unidos, a través de comisión, en la que estuvieron presentes MARTHA LUCÍA, JUAN CARLOS y NELSON GUSTAVO PULIDO ROMERO.
En la diligencia, a su vez, estuvieron presentes, a través de apoderada judicial, LUZ MARINA, JOSÉ GERMÁN y MIGUEL FERNANDO PULIDO ROMERO, representados por la abogada Gloria Patricia Martínez Restrepo. En dicha diligencia el comisionado declaró legalmente secuestrado todo el inmueble dejándolo a disposición del secuestre. Como se ve, en la audiencia del 4 de octubre de 2023 MARTHA LUCÍA, JUAN CARLOS y NELSON GUSTAVO PULIDO ROMERO no estuvieron representados por apoderado judicial, y, acorde con lo normado en el numeral 8 del artículo 596 del Código General del Proceso, conservaban la opción procesal de radicar, mediante apoderado, la oposición ante el Juez de Conocimiento del proceso de sucesión, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que agregó el despacho comisorio, a lo que procedieron dentro de dicho término. En efecto, la diligencia de secuestro fue adelantada el 4 de octubre de 2023 a través de autoridad comisionada y frente al secuestro decretado, como los opositores no acudieron representados por apoderado judicial no tenían legitimación ad procesum para impugnar; el despacho comisorio fue agregado por el a quo en auto del 28 de febrero siguiente, notificado en estado del 29 del mismo mes y año, lo que implica que los señores MARTHA LUCÍA, JUAN CARLOS y NELSON GUSTAVO PULIDO ROMERO podían radicar la oposición, a través de su apoderado judicial, hasta el 7 de marzo de 2024, en tanto que el incidente de oposición a la diligencia de secuestro fue radicado el 10 de octubre de 2023 por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA, JUAN CARLOS y NELSON GUSTAVO PULIDO ROMERO, junto con las pruebas documentales y la enunciación de las demás probanzas que pretende hacer valer, esto es, inclusive con antelación al transcurso del término previsto en numeral 8 del artículo 596 del Código General del Proceso, esto es, a que el a quo profiriera el auto que agregó el despacho comisorio de la Alcaldía de la localidad de Barrios Unidos, circunstancia que no implica que su formulación hubiera de considerase extemporánea, pues ello constituiría una postura que comporta exceso de ritual manifiesto.
En consecuencia, encontró que el juzgado « erró al rechazar la oposición al secuestro propuesta por MARTHA LUCÍA, JUAN CARLOS y NELSON GUSTAVO PULIDO ROMERO », y por ello revocó el auto apelado « para ordenar al a quo que resuelva lo que en derecho corresponda frente a la oposición al secuestro radicada el 10 de octubre de 2023, donde, de acuerdo con lo que se pruebe en el incidente, determinará si la posesión alegada por cada uno de los opositores es catalogable como iure propio o iure hereditatis y, adoptará la determinación que corresponda sobre la vigencia de la medida cautelar». 3.2.2.
En ese orden de ideas, la providencia resulta razonable porque el Tribunal efectuó una interpretación sistemática y garantista del numeral 8° del artículo 596 del Código General del Proceso, delimitando con precisión los supuestos y términos para que un tercero poseedor formule oposición al secuestro. A partir de dicha norma, distinguió correctamente entre quienes asistieron o no a la diligencia y si contaban o no con apoderado judicial, descartando una lectura restrictiva que desconociera el derecho de defensa y configurara un exceso ritual manifiesto.
Así mismo, el Tribunal constató que los opositores estuvieron presentes en la diligencia sin representación judicial, por lo que conservaban la facultad de presentar la oposición dentro del término legal contado desde la notificación del auto que agregó el comisorio, actuación que, en todo caso, fue promovida incluso de manera anticipada.
Por consiguiente, advirtió que no procedía el rechazo in límine y ordenó tramitar la oposición como incidente, dejando al de conocimiento la definición de fondo sobre la posesión alegada y la procedencia de la medida cautelar, lo que evidencia una decisión motivada, proporcional y respetuosa de las garantías esenciales del derecho al debido proceso.
Lo anterior implica -en respuesta a la inquietud y pretensión final del actor- que para el trámite de dicho incidente se cumplan las exigencias que el ordenamiento legal contempla. 3.3. De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad de la protección supralegal invocada, al encontrar que ninguna de las providencias criticadas se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino por el contrario, ajustada a derecho, por ende, lejos de ser quebrantadas en sede de tutela.
Así las cosas, la Sala concluye que la discrepancia expresada por el demandante no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad judicial accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.
Y es que, contrario a las alegaciones del accionante, ningún yerro se avizora en la actuación acusada, en especial el procedimental endilgado y tampoco el de orden fáctico por omisión o indebida valoración probatoria. Acerca de este último, de cara a la valoración probatoria, la decantada jurisprudencia ha señalado que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.
Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). Sobre dicho vicio específico de procedibilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha sostenido que tiene lugar por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), pero nunca cuando -como en el caso examinado- la ponderación se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.
Por lo antedicho, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC19366-2025, entre otras). De igual modo la decantada jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8022-2025), y que este extraordinario mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC18272-2025 y STC226-2026). 4.
Consideración adicional. En primer lugar, pese a que no se acreditaron las irregularidades en el ingreso o carga de los documentos en las plataformas digitales de la Rama Judicial, como tampoco que se hubiesen dejado de aplicar los términos legales para correr y descorrer los traslados propios del desarrollo procesal, se advierte que las eventuales falencias debieron y deben ser objeto de planteamiento oportuno ante el juez de la causa para que fueran enmendadas.
Con todo, se exhorta al funcionario judicial para que -si a ello hay lugar- adopte los mecanismos correctivos que eviten el adecuado diligenciamiento y publicidad de las actuaciones. 5. Conclusión. Por lo discurrido, toda vez que la actuación judicial objeto de cuestionamiento no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas fundamentales invocadas, se negará la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Carlos Eduardo Pulido Callejas contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5