Micelio
STC1419-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00392-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1419-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00392-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Víctor Alejandro Otero Ruíz interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 3 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la rendición provocada de cuentas con radicado n° 230013110002-2021-00145-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que le ordenó rendir cuentas (12 jun. 2024). En sustento adujo ser albacea testamentario de su difunto padre y, dada esa calidad, demandado en el proceso objeto de revisión. Relató que se opuso a rendir cuentas porque su cargo aún no había cesado, sin embargo, el juzgado dictó sentencia en su contra y el tribunal confirmó esa determinación (14 oct. 2022 y 12 jun. 2024).

Expuso que pidió adición de la última providencia para que se motivara suficientemente sobre su excepción y las circunstancias en las que se fundó, no obstante, la magistratura no accedió a ello (5 dic. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, las autoridades desplegaron una indebida e insuficiente apreciación de los contornos fácticos, probatorios, normativos, jurisprudenciales y doctrinales, relativos al caso concreto. 2.

Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el tribunal inició por recordar que el objeto del proceso radicaba en determinar si el demandado, en su calidad de «albacea de los bienes herenciales del finado HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, le corresponde o no rendir cuentas de su cargo». Desde ese punto de partida recordó las normas relativas a la designación de esa figura jurídica y, concretamente, las referentes a la duración del cargo, bien por voluntad testamentaria o por disposición legal; específicamente señaló: «En ese orden, en lo concerniente a la duración del albaceazgo, el artículo 1360 ibídem prescribe: “DURACIÓN DEL ALBACEAZGO.

El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.” A su turno, el artículo 1361 a su tenor literal reza: “DURACIÓN LEGAL DEL ALBACEAZGO. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.”» (Resaltado de ahora) Sobre esa base normativa coligió que: «Conforme las normas en cita los preceptos normativos citados, son claros en advertir el término de duración del albacea, el cual, en primera medida, será lo fijado por el testador, y de no existir estipulación al respecto, será el término de un (1) año fijado por la Ley » (Resaltado propio) Realizadas esas precisiones jurídicas se refirió a las pruebas obrantes en el expediente, en especial, a la cláusula 9° del respectivo testamento en la que se estableció que: «Albaceas.

Para que den total y absoluto cumplimiento a mis disposiciones testamentarias, en el menor tiempo posible, designo como Albacea Principal, con tenencia y administración de bienes, a mi hijo Víctor Alejandro Otero Ruíz y como sustituto con las mismas facultades a él conferidas, a mi hija legítima Alexandra Isabel Otero Carrascal. Los Albaceas no tendrán remuneración alguna.» De esa documental concluyó que no era dable predicar la disposición testamentaria sobre el término del albaceazgo, por lo que se imponía aplicar los dispuesto por el legislador sustancial sobre la particular temática; al respecto expuso: «En ese orden, no se observa en parte alguna del testamento, que el causante HÉCTOR ALEJANDRO OTERO HERRERA, haya estipulado término de duración del albaceazgo, por consiguiente, se debe tener el término legal consagrado en el canon 1361 del Código Civil, esto es, de un (1) año, contado desde la data que empezó a ejercer dicho cargo.» En seguida destacó que «el señor VÍCTOR OTERO RUIZ tomó posesión del cargo el 12 de diciembre de 2011 ( ) por tanto, es claro que a la fecha el cargo de albacea ya se encontraba totalmente expirado por mandato legal».

Adicionalmente, la magistratura recalcó que, si bien el artículo 1362 del Código Civil avalaba la prórroga del «plazo señalado por el testador o la Ley», lo cierto es que «no se percibe en el plenario que tal evento haya sucedido, por lo cual, al no existir prórroga judicial, el cargo de albacea se encuentra flagrantemente expirado». Finalmente concluyó que: «A su vez, cabe traer a colación el artículo 1366 del Código Civil que establece la obligación del albacea de dar cuenta de su administración, indistintamente que esa administración termine por expiración del término fijado por el testador o por la ley o por el vencimiento del plazo ampliado por el juez.

En el presente caso, la terminación del albaceazgo acaeció por la expiración del plazo legal, lo cual, como se advierte, en manera alguna exime al albacea de la obligación de rendir cuentas.» Fíjese entonces que la decisión de confirmar la orden de rendir cuentas no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró acreditada la calidad de administrador del demandado, la finalización de su cargo y el respectivo deber de informar el estado de su gestión; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Víctor Alejandro Otero Ruíz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1419-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00392-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Víctor Alejandro Otero Ruíz interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 3 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a todos los intervinientes en la rendición provocada de cuentas con radicado n° 230013110002-2021-00145-01.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que le ordenó rendir cuentas (12 jun. 2024). En sustento adujo ser albacea testamentario de su difunto padre y, dada esa calidad, demandado en el proceso objeto de revisión. Relató que se opuso a rendir cuentas