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STC1418-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02554-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1418-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02554-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Edinson Daniel Ávila Lizarazo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 68001-60-00-160-2023-29083-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 5 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como las decisiones « posteriores que negaron la apelación », para que, en su lugar, conceda y remita la alzada al superior para su trámite y resolución de fondo.

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 28 de agosto 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el proceso 68001600016020232908300, condenó a Edinson Daniel Ávila Lizarazo a la pena de 200 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y violencia intrafamiliar agravada.

En la misma determinación negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa, inconforme, formuló recurso de apelación, cuyo término para su debida sustentación vencía el 4 de septiembre del año anterior. En esa misma fecha, esto es, el 4 de septiembre de 2025, a las 4:52 p.m., el apoderado del tutelante remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de sustentación de la alzada.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el despacho de conocimiento negó por extemporáneo el medio de impugnación. Contra esta determinación se interpuso sin éxito el recurso de reposición, toda vez que el juzgador mantuvo incólume su determinación. Le defensa presentó recurso de queja, por lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal.

Esta autoridad, el 23 de septiembre de 2025, se abstuvo de conocer el remedio y dispuso devolver el proceso al juzgado de origen. A juicio del accionante, las autoridades judiciales, en sus decisiones, incurrieron en un defecto por exceso ritual manifiesto. Esto, porque la negativa a dar curso al recurso de apelación « basada en una diferencia de 20 minutos en la radicación electrónica constituye un formalismo desproporcionado » que desconoce el deber de garantizar el acceso a la segunda instancia e impide la prevalencia del derecho sustancial.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relacionó el diligenciamiento, remitió enlace de acceso al expediente digital y requirió que se solicitara la improcedencia del amparo. El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga describió las actuaciones, descartó la vulneración alegada y se opuso a la prosperidad del ruego.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al valorar como razonables las determinaciones de los juzgadores accionados. Ello, en tanto las providencias del 5, 10 y 25 de septiembre de 2025, determinaron « que el recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2025 a las 4:52 p.m., fue radicado por fuera de los términos dispuestos por la ley, lo que conllevaba su extemporaneidad ».

Seguidamente, explicó que en el Circuito Judicial de Bucaramanga rige el horario establecido en el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual determina que la atención al público será de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.; que el artículo 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales «(…) se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término »; y que la Corte Constitucional en el auto 1066 de 2021, indicó que el artículo 26 del del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que « las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente ».

De esta manera, concluyó que no resulta arbitrario estimar extemporáneo un recurso y, por consiguiente, negarlo cuando se interponga por fuera del término legal. El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó, que la sentencia de primer grado acogió una interpretación « restrictiva e irrazonable », desconociendo la garantía de la doble conformidad, el derecho a la impugnación a la sentencia condenatoria, el principio de prevalencia del derecho sustancial, los principios pro homine y pro actione, así como la jurisprudencia constitucional (SU-146 de 2020) que exige flexibilizar los criterios formales cuando está envuelta la libertad personal.

Insistió en que se configuró un exceso ritual manifiesto, toda vez que el recurso fue presentado el mismo día del vencimiento del término y su rechazo obedeció únicamente a un criterio de « horario », sin ponderar la gravedad de la afectación, consistente en que « el accionante perdió la posibilidad de que una sentencia condenatoria de 200 meses de prisión fuera revisada por un superior funcional ».

Señaló, además, que el fallo impugnado omitió aplicar la jurisprudencia sobre cargas procesales digitales (CC T-030 de 2022, SU-424 de 2016 y Auto 1066 de 2021), desconoció los estándares interamericanos sobre el derecho a impugnar una condena penal y no realizó control de convencionalidad conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CONSIDERACIONES El fallo emitido por la Sala de Casación Penal será confirmado; el trámite censurado corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Centrada la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, deviene claro que la inconformidad del tutelante reside en que las autoridades judiciales accionadas negaron por extemporáneo el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, con fundamento exclusivo en que la sustentación fue radicada electrónicamente el mismo día del vencimiento del término, pero 22 minutos después del cierre del despacho.

Sobre el particular esta Sala puede constatar, que el 28 de agosto 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Edinson Daniel Ávila Lizarazo a la pena de 200 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de varios delitos. En esa oportunidad la defensa del procesado presentó recurso de apelación, cuyo terminó para sustentación vencía el 4 de septiembre siguiente[footnoteRef:1].

Llegada la fecha indicada, es decir, el 4 de septiembre de 2025, a las 4:52 p.m., el apoderado del tutelante envió al correo electrónico del juzgado el escrito de sustentación del remedio vertical. [1: De acuerdo con lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. ] El 5 de septiembre de 2025, el fallador de conocimiento negó por extemporáneo el medio de impugnación. En el interlocutorio, el funcionario judicial refirió expresamente lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » y al Acuerdo n.° 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece que en los despachos judiciales en Bucaramanga « se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. ».

Con fundamento en lo anterior, indicó que: «(…) la sustentación propuesta por la defensa ha de considerarse como radicada extemporáneamente, toda vez que el respectivo memorial que contiene la motivación del recurso de alzada se interpuso después del cierre del despacho, que en concreto para la ciudad de Bucaramanga es a las 4:30 p.m. -hora en que, además de finalizar el horario de jornada laboral, también ya se encuentra finalizado el horario de atención a público (04:00 p.m.)-, circunstancias que fue advertida por el señor Juez en audiencia del 28 de agosto de 2025, al referirle a la defensa que contaba con cinco (05) días hábiles para sustentar su recurso, precisando que debía ser radicado dentro del horario oficial del Despacho para la recepción de memoriales y documentaciones. » Frente a esta resolución la defensa formuló recurso de reposición, que fue definido desfavorablemente el 10 de septiembre de 2025.

Interpuesto el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 23 de septiembre de 2025, se abstuvo de conocerlo, conforme con lo previsto en los artículos 179A y 179B del Código de Procedimiento Penal. En este contexto, las determinaciones adoptadas por las autoridades vinculadas no lucen ostensiblemente absurdas, caprichosas o irracionales, sino más bien coherentes y contestes con el trámite judicial.

En efecto, resultaba razonable que no se diera trámite a la alzada, en la medida en que el horario laboral de la Seccional de Santander, conforme al Acuerdo citado, se extendía únicamente hasta las 4:30 p.m., de manera que la sustentación del recurso, remitida a las 4:52 p.m. del día en que vencía el término, fue presentada por fuera del cierre del despacho, circunstancia que, a la luz del artículo 109 del Código General del Proceso y la regulación reseñada -Acuerdo n.° 2306 de 2004-, imponía tenerla como extemporánea.

Entonces, la resolución de negar la alzada se ajustó a las reglas procesales vigentes y no comportó un formalismo arbitrario ni un desconocimiento de los derechos alegados por el tutelante, razón por la cual no se configura el defecto alegado ni se habilita la intervención del juez constitucional. Como lo indicado esta Sala « A propósito de los deberes asignados a cada litigante en función de perseguir sus postulaciones, el artículo 109 ibídem pregona que «los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», así como que el «secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba », y los «memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» (subrayas propias). » (CSJ STC8584-2020) De esta forma, cuando la carga procesal de la parte reside en la presentación de un memorial o escrito, su cumplimiento está sometido a que este sea recibido dentro del término legal y antes del cierre del despacho judicial, requisito que define su tempestividad y cuya inobservancia conduce, como consecuencia procesal, su rechazo por extemporaneidad.

Por lo demás, en el presente asunto, no se acreditó la presencia de algún inconveniente técnico ni justificación que impidiera al apoderado del quejoso presentar el recurso de apelación en el término señalado en la Ley. Con todo, puede afirmarse que lo que en realidad existe es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2