Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00307-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1418-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00307-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo reclamado por María, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2XX00XXX00 y al Ejército Nacional – Grupo Talento Humano – Pagaduría[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida y al mínimo vital. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María, en representación de su hijo, promovió un proceso ejecutivo de alimentos contra el padre, a fin de obtener el pago de las cuotas alimentarias debidas desde septiembre del 2020[footnoteRef:2] y las que « se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad ». [2: Archivo «03 Demanda».] 2.2.
El 17 de septiembre de 2021[footnoteRef:3], el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por $3.558.725 y « por las cuotas alimentarias, que se sigan causando durante la tramitación del proceso ». Además, en auto de la misma fecha, decretó el embargo y retención del 50% de lo recibido mensualmente y de las prestaciones sociales del accionado, « como integrante del ejército nacional »[footnoteRef:4].
En cumplimiento, se elaboró el oficio 1353[footnoteRef:5], remitido al correo « dipso@ejercito.mil.co » el 22 de septiembre del 2021[footnoteRef:6]. [3: Archivo «005AutoMandamientoPago».] [4: Archivo «006AutoMedidasCautelares».] [5: Archivo «008OficioPagadorEjercito».] [6: Archivo «012EnvíeOficioPagador».] 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 8 de febrero de 2022[footnoteRef:7], se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tal razón, el apoderado de la ejecutante presentó la correspondiente liquidación del crédito[footnoteRef:8], que fue aprobada el 25 de febrero posterior[footnoteRef:9]. [7: Archivo «034Actaseguiradelante».] [8: Archivo «035LiquidacionCreditoActualizada».] [9: Archivo «040Autoaprob.413-2021-23-02-2022».] 2.4.
El 14 de octubre de 2022, la actora pidió al despacho revisar el proceso de alimentos, « ya que en la actualidad estoy asumiendo en su totalidad los gastos del menor »[footnoteRef:10]. Al respecto, el Juzgado, por auto del 28 de octubre del 2022[footnoteRef:11], requirió al pagador del Ejército Nacional « con el fin de que informe el motivo por el cual no ha cumplido la medida de EMBARGO y RETENCION del 50% del total recibido mensualmente y de todas las prestaciones sociales que reciba el señor (…) ». [10: Archivo «042EscritoDte».] [11: Archivo «044AutoTramite».] 2.5.
El 17 de agosto del 2023[footnoteRef:12], la ejecutante solicitó al juzgador el « título de orden de pago judicial del proceso ejecutivo », a lo cual el despacho accedió el 4 de septiembre posterior[footnoteRef:13]. [12: Archivo «066SolicitudentregaTítuloOrdenPagoDepositoJudicialAlimentos».] [13: Archivo «072AutoApruebaLiquidacion».] 2.6.
El 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:14], la demandante pidió nuevamente la revisión del cumplimiento de la medida cautelar, puesto que « no se está realizando las consignaciones mensuales los 5 primeros días de cada mes como es lo ordenado por su despacho, y desde el mes de septiembre no se está cumpliendo con dicha orden ya que no han realizado las consignaciones correspondientes desde octubre y noviembre no me han entregado cuota de alimentos ». [14: Archivo «073RevisionMedida».] 2.7.
El 19 de abril del 2024[footnoteRef:15], el Juzgado evidenció que se había llegado al tope de la medida cautelar decretada y que era preciso actualizar el crédito. Por tanto, requirió a la accionante « para que allegue a este despacho la correspondiente actualización », al turno que determinó que, « de acuerdo al monto que arroje la liquidación por aportar la parte actora deberá formular la solicitud correspondiente para ampliar la medida cautelar, a efectos de cubrir el monto adeudado ». [15: Archivo «078AutoAllegarLiquidacion».] 2.8.
El 15 de mayo siguiente[footnoteRef:16], la actora pidió ampliar la medida cautelar, « en razón a que el padre de mi hijo continúa con las constantes faltas de pago de la mesada alimenticia de mi menor hijo y se niega a realizar los aumentos que corresponden a este año y desde el 19 de septiembre 2023 no he vuelto a recibir cuotas de alimentos, ni por parte del padre de mi menor hijo, ni del juzgado y a la actualidad la deuda a (sic) incrementado a un valor de $9.744.290,58 ».
Además, remitió la reliquidación del crédito[footnoteRef:17]. [16: Archivo «081AmpliacionMedidaCautelar».] [17: Archivo «083ReliquidacionCredito14 MAYO 2024».] 2.9. El 25 de julio del 2024[footnoteRef:18], el Juzgado de Familia extendió el embargo decretado, limitando la cuantía hasta $12.000.000, lo cual se informó al pagador del Ejército Nacional el 16 de agosto siguiente[footnoteRef:19]. [18: Archivo «088AutoTrasladoLiqAmpliacionMedida».] [19: Archivo «089EvidenciaEnvioMedidaPagdorEjercito».] 2.10.
El 4 de octubre de 2024[footnoteRef:20], el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada y, el 14 de noviembre posterior, volvió a remitir comunicación al empleador del ejecutado[footnoteRef:21]. [20: Archivo «091AutoApruebaliquidaciondecredito».] [21: Archivo «092NotificacionMedidaPagadorEjercitoNacional».] 3. La accionante reprocha que, desde el 19 de septiembre del 2023, no ha vuelto a recibir cuotas de alimentos por parte del padre de su hijo ni por el Juzgado, de manera que la deuda asciende a $9.744.290.
Asevera que la comunicación enviada al Ejército Nacional el 16 de agosto del 2024 se remitió a « correos que no corresponden y que no realizaron los seguimientos pertinentes al caso, y el JUZGADO manifiesta que es el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que no ha dado respuesta ». 4. Conforme a lo narrado, pide que se tomen las medidas pertinentes en el Juzgado accionado para que no permita la vulneración en el derecho al mínimo vital del niño. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta informó que la pagaduría del Ejército Nacional cumplió el tope de los descuentos ordenados, por ello, el 25 de julio del 2024, se profirió auto de ampliación de la cautela, lo cual fue informado en reiteradas ocasiones al empleador del ejecutado a los correos electrónicos que se han utilizado en otras actuaciones y que han sido ratificados por la misma oficina de nómina.
Asimismo, puso de presente que, en atención a la falta de pronunciamiento de la entidad, dictó auto en el que dispuso, « previo a la apertura del incidente por desacato a orden judicial y responsabilidad solidaria a la pagaduría, oficiar a la Dirección de Nomina del Ejercito Nacional, para que en el término improrrogable de cinco (05) días alleguen a esta unidad judicial respuesta de aplicación a lo ordenado y comunicado en nuestros requerimientos de fecha agosto 16 de 2024, y reiterado mediante correo del 14 de noviembre /2024 ». 2.
El Procurador 169 Judicial II de Familia indicó que es comprensible la carga laboral que reside en los despachos judiciales, « pero no se puede pasar tanto tiempo sin resolverse sobre la admisión de la demanda, por ende, sin consideración que sea justo u injusta la demora, creemos que se debe amparar el derecho ». 3. El jefe de nómina del Ejército Nacional remitió el oficio 2024317003491741, por medio del cual reportó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta que la medida decretada fue activada para retener el salario del demandado a partir de la nómina de diciembre del 2024[footnoteRef:22]. [22: Informe remitido a la tutela el 19 de diciembre de 2024, después del fallo de primera instancia.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por carencia de objeto, dado que el Juzgado atendió lo solicitado por la gestora en auto del 10 de diciembre de 2024, por el cual dispuso requerir a la dirección de nómina del Ejército Nacional, « con el objeto de que conminara a la “pagaduría” para que acatara lo comunicado a través de los oficios de fecha 16 de agosto y 14 de noviembre de esta vigencia, so pena de hacerse acreedor de manera “solidaria” a las sanciones de que trata el numeral 3 del artículo 44 del CG del P, en concordancia con lo establecido en el inciso segundo del artículo 130 del Decreto 2737 de 1988 ».
Además, destacó que el Juzgado convocado, mediante los oficios del 16 de agosto y 14 de noviembre del 2024, ha venido requiriendo a la entidad a través de la cuenta electrónica habilitada con ese fin para que cumpla con la orden impuesta en proveído del 25 de julio, al punto de adelantar las actuaciones necesarias y, si es del caso, imponer sanciones por desacato a la orden judicial.
IV. IMPUGNACIÓN La tutelante adujo que el a quo constitucional omitió analizar el problema jurídico, pues la inconformidad se circunscribe a la omisión del Juzgado de Familia en hacer efectiva la orden dada a la pagaduría del Ejército Nacional, « ya que no ha gestionado conforme a todas las posibilidades que tiene como autoridad judicial de revisar todos los correos institucionales dispuestos para las notificaciones y pagaduría del Ejercito Nacional para que se haga efectivo el respectivo embargo y medida cautelar ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada, en atención al silencio de la oficina de nómina del Ejército Nacional frente a « los requerimientos efectuados mediante nuestros Correos de fecha agosto 16 de 2024 (…) y reiterado mediante el correo del 14 de noviembre/2024 (…) », dictó auto el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:23], ordenando oficiar nuevamente, para que, « en el término improrrogable de cinco (05) días alleguen a esta unidad judicial respuesta de aplicación a lo ordenado y comunicado ».
Lo anterior, so pena de las sanciones contenidas en el artículo 44 del Código General del Proceso y en el inciso 2° del artículo 130 del Decreto 2737 de 1989 y de iniciar un incidente por desacato a orden judicial. [23: Archivo «093AutoRequerimientoPagadorEjercito».] Tal actuación evidencia que el Juzgado atendió los requerimientos de la actora, ejercitando sus poderes de ordenación e insistiendo en la aplicación de la medida cautelar ordenada en auto del 25 de julio del 2024 a la entidad correspondiente; de modo la presunta vulneración de derechos alegada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.
Ahora bien, la actora insiste en la impugnación que los derechos de su hijo siguen siendo transgredidos por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta « ya que no ha gestionado conforme a todas las posibilidades que tiene como autoridad judicial de revisar todos los correos institucionales dispuestos para las notificaciones y pagaduría del Ejercito Nacional para que se haga efectivo el respectivo embargo y medida cautelar ».
Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el oficio del 16 de agosto de 2024[footnoteRef:24] fue remitido a los correos electrónicos dispuestos por el Ejército Nacional para tal fin[footnoteRef:25], autoridad que emitió respuesta el 28 de noviembre siguiente -enviada al juzgado accionado el 23 de enero de 2025[footnoteRef:26]-, en la cual comunicó que « verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se puso evidenciar que se cargó la medida para la nómina de diciembre de 2024, de acuerdo al oficio N°2024 de fecha 25 de julio de 2024 »[footnoteRef:27]. [24: La comunicación fue remitida a los correos «registrocoper@buzonejercito.mil.co» y «dipso@ejercito.mil.co» tal como se observa en «089EvidenciaEnvioMedidaPagdorEjercito».] [25: Véase que, en correo del 18 de diciembre del 2024, el Comando de Personal del Ejército le comunicó al despacho que «a partir del 07 de agosto 2020, todo tipo de trámite virtual, emitido por Personas Naturales, Entidades Externas como son Solicitudes, peticiones, quejas o reclamos se recibirán a través de: (…) Notificaciones Judiciales: registrocoper@buzonejercito.mil.co».
Archivo «095EvidenciaRecibido».] [26: 101RecibioRespuestaDirecciónDePersonalEjercitoNacionalEnNominaDiciembre2024.] [27: 100RespuestaDireccionDePersonalEjercitoMEdidaEmbargoSalarioEnNominaDiciembre2024.] Además, se observa, del informe rendido por el jefe de nómina del Ejército Nacional en este trámite, que el 18 de diciembre del 2024 se envió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta el oficio 2024317003491741, en el que se reportó que cargó la medida para la nómina de diciembre de 2024 del señor Marcos de la siguiente forma: « Juzgado de Familia 5 San José De Cúcuta (Norte de Santander), Proceso;
(…), Demandante: (…), Embargo – Alimentos – 1 Judicial, Total devengado 16.66% »[footnoteRef:28]. [28: Archivo «18. RESPUESTA DIRECCION PERSONAL EJERCITO NACIONAL».] 4. En ese orden de ideas, se advierte que la presunta omisión por parte del juzgador accionado y la pagaduría del Ejército Nacional se superó en el curso de la acción de tutela o, como se indicó, presenta condiciones diferentes a las iniciales, razón por la cual el amparo es inviable.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9