Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00028-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1417-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - instauró contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00421-00.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, por medio de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para que, se « deje sin valor y efecto la providencia del 11 de diciembre de 2024 para que el juzgado accionado continúe con el trámite del proceso y emita el fallo que en derecho corresponda con las pruebas aportadas dentro del mismo ».
En apoyo adujo que en el año 2008 radicó juicio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira contra la Hacienda La Cruz Ltda., – rad. 2008-00119-00- en el que perseguía la expropiación de una franja de terreno del predio « El Trapiche o la Cruz », ubicado en la vereda la Acequia – Cerrito del Valle del Cauca con matrícula inmobiliaria n.º 373-158612, asunto en el que se ordenó la entrega anticipada (23 nov. 2009) y se dictó sentencia que negó las pretensiones, porque « la identificación real del inmueble afectado no corresponde con el pretendido en la vía administrativa, ni por ende con el identificado en las pretensiones de la demanda » (12 nov. 2013); determinación que el superior ratificó (24 sep. 2014).
Debido a que en el inmueble ya se había efectuado « la actividad del proyecto », pero no se logró la inscripción de la incautación por la « errada interpretación del funcionario », nuevamente formuló demanda con ese objetivo - rad. 2021-00421-00 -, pues evidenció que « el área perseguida en el asunto de 2008 sí era la correcta » y así lo dio a conocer.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo (1º dic. 2021), en el que uno de los anexos fue el avalúo elaborado en el 2007 por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, el cual no fue objetado por su contraparte y « refleja la realidad del predio para la fecha en que se ejecutó el proyecto que debido a la entrega anticipada del bien fue en el año 2009 ».
El 11 de diciembre de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 399 del Código General del Proceso con el fin de interrogar al perito que confeccionó el dictamen porque « no había claridad en cuanto a la ubicación de la franja de terreno objeto de expropiación » y, escuchado este, se decretó de oficio « la ampliación del dictamen pericial » a cargo de la referida lonja para que lo actualizara, atendiendo las reglamentaciones vigentes, precisando el folio de matrícula inmobiliaria y la ficha catastral.
En su criterio, con ese pronunciamiento se incurrió en « defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente », por cuanto: i) Descartó el material probatorio que mostraba que la entrega del bien se hizo en el 2009 y que en esa fecha se hicieron los trabajos requeridos; ii) Ignoró que la parte pasiva desde el 2020 recibió una indemnización por tal despojo; iii) No tuvo en cuenta que las circunstancias del fundo no variaron desde entonces y, iv) Olvidó que su contendiente no formuló oposición para contradecir su tasación, por lo que renunció a esa facultad.
Igualmente, que « se desconoció por completo » el precedente fijado por esta Sala en el veredicto STC13589-2023 que indicó en qué casos son viables « el reajuste sin perjudicar el interés público y específicamente, el erario ». 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá señaló que en virtud a que el « avalúo presentado por la demandante fue realizado el 17 de abril de 2007, de allí que resulte viable su actualización, pues la demanda se admitió en el 2021, en donde regían de carácter obligatorio normas de orden sustancial y que reglamentan la confección de avalúos periciales», por lo que previo a emitir la decisión definitiva, es su deber « adoptar todas las medidas tendientes a verificar los hechos alegados por la partes ».
La curadora ad litem de los vinculados A. de Guzmán, Ignacita, Fernando Ayalde y A. de Arias Jesucita y Ayalde Arias de Jesús manifestó que, si bien « las acciones de expropiación tienen como finalidad el beneficio público, no menos cierto, es que no implica que los particulares que estén vinculados en este procedimiento no tengan el derecho conforme a la norma de hacer una revisión de avalúo en virtud del desequilibrio económico que enfrentamos en esta realidad jurídica », por lo que no se observaba ilegalidad alguna con lo zanjado.
Bancolombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque la providencia reprochada no se aprecia irrazonable, teniendo en cuenta que fue motivada y fundamentada en la normativa legal y la jurisprudencia nacional, aunado a que « la actualización ordenada no vela únicamente por el valor de la indemnización, sino por la identificación exacta del predio, tema que es trascendental para disponer la expropiación ».
Recurrió la precursora, quien insistió en sus planteamientos inaugurales y, agregó que, el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el desatino del estrado implica una afectación de los intereses públicos ya que actualizar un avalúo que cumple con todos los requisitos genera un desgaste de tiempo y patrimonio de quien administra los diferentes proyectos de infraestructura del país y en su lugar optó por calificar de « razonable » una resolución que se aleja de la jurisprudencia fijada por la Corte, que ha dicho, que « nadie discute que la actualización es procedente, pero esta se debe ordenar únicamente en eventos determinados que deben ser estudiados pormenorizada y concienzudamente en el caso concreto ».
CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el interlocutorio confutado, que « decretó de oficio la ampliación del dictamen pericial a la Lonja de Cali, para que conforme a la resolución vigente al año 2021 realice la actualización del avalúo y precise lo concerniente a la identificación del folio de matrícula y la ficha catastral », en la Litis n.° 2021-00421-00 -, se expusieron las razones para adoptarlo, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el campo de esta especial justicia. El juez cuestionado, previamente, por auto de 15 de octubre de 2024 había revelado que « revisado el expediente digital se encuentra que no hay claridad sobre la ubicación de la franja objeto de expropiación, específicamente si se encuentra en el predio identificado con la matricula inmobiliaria 373-158612 como lo señala la demandante o en el predio con FMI 373-7105 como lo indicó la parte demandada, por tal motivo es necesario convocar audiencia que trata el numeral 7º del artículo 399 del C.G.P., en la cual se interrogará al perito que elaboró el dictamen aportado por la demandante ».
Por ello, instalada la audiencia el 11 de diciembre siguiente y culminada la participación del perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca - arquitecto Oscar Julio Gómez -, en el minuto 37:15: aseveró: «(…) Bueno, recurriendo a las facultades oficiosas que consagra el artículo 169 del C.G.P. y justificándose en que existe un avalúo presentado en el año 2007, casi 16 años, 17 años, pues lo que hicieron fue que con la demanda actualizaron la resolución, pero volvieron y acompañaron el dictamen de 2007 en el año 2021.
En ese orden de ideas, voy a ordenar la ampliación del dictamen pericial a la Lonja de Cali que todavía existe, para que conforme a la resolución vigente al año 2021 cuando se presentó la demanda realice la actualización del avalúo y precise lo concerniente a la identificación del folio de matrícula inmobiliaria como la ficha catastral, para que hagan parte, pues, del mismo predio, decisión que por tratarse de prueba de oficio es irrecurrible (…).
Así las cosas, se oficiará por parte de la judicatura la designación con las preguntas que haya de resolver y por supuesto de ampliar la Lonja en este caso designará a una persona que lo haga o el mismo doctor Gómez» (minuto 39:03). Y ante la intervención del apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en el minuto 40:03, en la que expresó « su señoría una pregunta para tener claridad de la prueba de oficio que acaba de decretar, el objeto de la misma entonces, es identificar el predio, ósea corroborar lo que en ese momento dijo el arquitecto Oscar Gómez y segundo ehhhhh », interrumpió, agregando « y ajustar el avalúo a la resolución 620 de 2008, puede que nos de lo mismo, puede que no, hay que actualizarlo, tiene 17 años, es justicia, es equidad (…).
Minuto 40:35. 2.- De lo reseñado, no vislumbra la Sala el defecto procedimental alegado, puesto que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá mediante un estudio del legajo, llegó a una conclusión «razonable» y expidió una determinación que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho. Memórese que de conformidad con los artículos 164, 169 y 170 del Código General del Proceso, el juez de conocimiento está facultado para decretar pruebas de oficio que sean útiles para la formación del convencimiento, apropiadas para la verificación de los hechos relacionados con las «alegaciones» de las partes y/o necesarias para esclarecer la controversia.
Además, como se trata de una prueba de oficio mediante la cual se busca « adicionar, aclarar o complementar un dictamen pericial », está sujeta «a la contradicción de las partes» y será valorada en los términos previstos en los cánones 170 y 228 a 232, oportunidades en las que los interesados podrán pronunciarse respecto a la experticia y, de haberlos, frente a los cambios que puedan variar sustancialmente el terreno expropiado, su localización o el monto del avalúo, según sea el caso. 3.- Finalmente, tampoco se observa que el juzgado haya desconocido lo expuesto por esta Sala en la STC13589-2023, por cuanto allí se dejó dicho que, exigir « la actualización del avalúo » sin ser conducente o pertinente para la definición del caso, « representa un desgaste para la entidad, de tiempo y eventualmente patrimonial », porque, de un lado, « la adquisición del derecho de dominio del inmueble objeto de expropiación quedará postergada a un paso adicional, como lo es el trámite de un nuevo avalúo», y, por otra, «la entidad tendrá que gestionar su realización, a través de un proceso de contratación, que requiere inversión de recursos públicos que no tiene presupuestados » y, por ende, se coligió: (…) la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo la necesidad y pertinencia de la medida en los asuntos particulares, en virtud de las condiciones del inmueble, la contradicción que el afectado haya ejercido frente al avalúo, entre otras circunstancias que resulten relevantes para determinar la idoneidad de la evaluación para cuantificar el valor de la reparación a la que tienen derecho los afectados.
Dicho en otras palabras, para que el juez ordene a la actualización del avalúo no bastará que éste pueda calificarse de antiguo, será necesario, además, evaluar la procedencia de ese mandato en relación con los casos concretos». Fue precisamente lo que hizo el juez cuestionado, al apreciar que para « el caso delimitado », el « avalúo hecho el 17 de abril de 2007 y que fue arribado con la demanda radicada en el 2021 » generaba dudas que había que dilucidar para continuar con el trámite.
Adicionalmente, los dictámenes periciales no tienen carácter vinculante para el Juez, pues, de lo contrario, se presentaría una usurpación de la función judicial. Es más, el funcionario judicial puede exponer las razones por las que acepta o no los trabajos realizados por los expertos (CSJ. SC5186-2020, reiterada en STC2066-2021 y STC4651-2024), como aconteció en este caso.
Frente al punto, esta Corte de antaño, ha explicado: «En efecto, es ‘asunto pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía, razón por la cual ‘los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación’ (G.J.T. CCXII, No. 2451, página 143)’, (…)”» (CSJ.
SC de 9 de septiembre de 2010, exp. 010301, citada en SC de 14 de junio de 2013, exp. 500013103004200090008401, reiterado en STC4651-2024). 4.- Como colofón, se acompañará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8