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STC1416-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n. 25000-22-13-000-2024-00743-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1416-2025 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00743-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela promovida por Clara Inés Russy de López, Julio César y Luis Andrés López Guarnizo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2024-00054.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que el 28 de febrero de 2024 presentaron demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha en auto de 14 de marzo siguiente, luego de ser subsanada.

Indicaron que el 26 de abril de 2024 su apoderado judicial radicó memorial mediante el cual dio acató lo ordenado en la admisión y, en providencia de 9 de mayo de 2024 los requirió para que cumplieran lo previsto en el numeral 6º del Acuerdo PSAA14-10118 del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, carga que, afirman, no hace parte del proceso pues no se encuentra en la ley para ese tipo de juicios, además que la información ya obraba en la demanda y no tuvo en cuenta la publicación efectuada en el diario El Espectador.

Expresaron que el 20 de junio de 2024 radicaron memorial « en donde se envía el traslado establecido en el artículo 291 del CGP » y por medio del cual solicitaron aclaración o ampliación respecto a la decisión anterior en cuanto a indicar si el numeral 6º del acuerdo número PSAA14- 10118 del 2014 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, debía cumplirse por la secretaría del Despacho o el apoderado.

Afirmaron que, en auto de 27 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento explicó lo que prevé el numeral 6º del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 4 de marzo de 2014, del Consejo Superior de la Judicatura y los requiere por el término de treinta días so pena de aplicar el desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso. Sostuvieron que para esa fecha el micrositio solo permitía la revisión de los estados y lo último que se publicó fue en mayo de 2024, pues los despachos judiciales estaban pasando su información a la página de publicaciones procesales, motivo por el cual su apoderado no pudo enterarse a tiempo de la última decisión y, el Juzgado accionado conociendo de esa transición pudo notificarla al correo « pero convenientemente no lo hizo ».

Mencionaron que el 23 de julio de 2024 su apoderado solicitó el acceso al expediente, pero no obtuvo respuesta. Alegaron que el 15 de agosto de 2024, el Juzgado accionado terminó el proceso por desistimiento tácito, « basado en un acuerdo que no está enmarcado en la ley, y que además trae una carga irrisoria para alimentar una base de datos, que se puede hacer en cualquier etapa del proceso y que hubiera podido ser suministrada por la Secretaría del Despacho ya que la información del proceso estaba en la demanda y en todo el expediente ».

(sic) 2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 27 de junio y 15 de agosto de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso de pertenencia 2024-00054 y se le ordene « revivir y retomar el proceso judicial ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda de tutela y señaló que, el 24 de julio de 2024 concedió al apoderado de los demandantes el acceso virtual al expediente y, explicó que, «En cuanto al argumento que el despacho solo permite la revisión a través de los estados y que lo último que se publicó fue en el mes de mayo de 2024, es una afirmación completamente errada por parte del abogado, comoquiera que somos pioneros en virtualidad, como se le indicó al accionante, en su solicitud “memorial solicitando Link del proceso”, en la que valga decir además de haberse publicitado por parte de la rama judicial los cambios en su página web, esta juzgadora en los correos enviados a los usuarios del despacho, entre ellos el hoy accionante, le informó indicando el enlace de acceso».

Agregó que los accionantes no ejercieron los recursos legales que tenían a su alcance pese a que tuvieron conocimiento de la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto radicaron nueva demanda n° 257543103002202400372, que fue rechazada de plano mediante auto notificado en el estado de 16 de diciembre de 2024, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el numeral 2° del literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo solicitado, al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque contra el auto de 15 de agosto de 2024 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito no se presentó recurso, sin que se pueda acudir a la acción de tutela para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que se incurrió. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de los accionantes, quien, manifestó que en ninguna parte del fallo de primera instancia se argumenta sobre las plataformas de información de procesos judiciales en Soacha, « las cuales no funcionaron adecuadamente, tenían información desactualizada y no aparecían en ningún sistema de información », que cuando ingresaba a la plataforma siempre apareció el último escrito que presentó pero nunca el auto que lo requirió por treinta días, como dan cuenta las imágenes allegadas y que « la Pagina WEB: JUZGADOS HAROLD, estuvo sin línea varios días, y con intermitencia ».

Adujo que cuando las páginas virtuales de revisión de procesos se encuentran en mantenimiento, caídas o desactualizadas, estas situaciones son informadas a los despachos judiciales por lo cual, es « deber de los juzgados hacer notificaciones electrónicas a los correos de los apoderados ». Destacó que si no tuvo acceso a la información de avances judiciales mucho menos pudo ejercer una defensa ni recurrir los autos del Juzgado accionado.

También, cuestionó el requerimiento que efectuó el despacho accionado relacionado con dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 6º del Acuerdo PSAA14-10118 del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el inmueble sobre el cual recaen las pretensiones no tiene folio de matrícula inmobiliaria, linderos, numero catastral, ni número nacional, porque no han sido reconocidos.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 1.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes Clara Inés Russy de López, Julio César López Guarnizo y Luis Andrés López Guarnizo cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el 27 de junio y 15 de agosto de 2024, en el proceso de pertenencia n° 2024-00054 que propusieron, mediante los cuales, en su orden, los requirió en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso y decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito. 1.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 1. Actuaciones relevantes Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa como relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que adoptará, 4.1 Los accionantes Clara Inés Russy de López, Julio César López Guarnizo y Luis Andrés López Guarnizo instauraron demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de varias personas e indeterminados, que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha el 14 de marzo de 2024. 4.2 Mediante auto de 27 de junio de 2024, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que, en el término de treinta (30) días, cumpliera con lo dispuesto en el numeral 3° del auto de 9 de mayo de 2024, esto es, acatar lo dispuesto en el numeral 6º del Acuerdo n° PSAA14-10118 de marzo 4 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de ordenar la inclusión de los datos en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. 4.3 El 23 de julio de 2024, el apoderado judicial de los accionantes solicitó el link del proceso, el cual le fue enviado el día siguiente, es decir, el 24 de julio de 2024. 4.4 En providencia de 15 de agosto de 2024 el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Decisión que no fue recurrida. 1. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 5.1 Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, los accionantes no promovieron los recursos de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de 15 de agosto de 2024 que decretó la terminación del juicio por desistimiento tácito (artículos 318 y, numeral 6° del 321 del Código General del Proceso).

Ahora, las quejas relacionadas con el requerimiento efectuado relacionado con dar cumplimiento a lo previsto el numeral 6º del Acuerdo n° PSAA14-10118 de marzo 4 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura no son de recibo, porque si consideraban que esa carga no debió imponérseles, les correspondía interponer el recurso de reposición contra el auto de 27 de junio de 2024, lo que tampoco hicieron, pues guardaron silencio en señal de aceptación de ese mandato, de modo tal, que desperdiciaron la oportunidad para solicitar que se examinara ese reparo, por lo que no pueden alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. 5.2 Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los actores no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovecharon, pues, como quedó anotado, no hicieron uso de aquellos medios de impugnación que tenían a su alcance.

Así las cosas, no es la acción de tutela la vía para acceder a las solicitudes elevadas por los accionantes, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional, a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantean los impugnantes, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 1.

Consideración adicional Finalmente ha de señalarse que los reparos relacionados con el mantenimiento, la caída, desactualización y/o fallas de la página web de la Rama Judicial y el deber que consideran los accionantes tiene la autoridad judicial accionada de enviar la providencia al correo electrónico de los sujetos procesales, carecen de vocación de prosperidad, pues la notificación por estado consagrada en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, solo le exige al juez fijarlos virtualmente en el portal web del despacho judicial.

La Corte sobre esta puntual materia ha señalado, (…) para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio   web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite.

De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso.

(CSJ STC13189-2023, reiterado en STC12107-2024). Téngase en cuenta que, con la impugnación se allegaron unas imágenes con las cuales los reclamantes pretenden demostrar esas fallas en el módulo de publicaciones procesales de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]; sin embargo, no son suficientes para ese fin, si se considera que, no se observa la fecha en que fue consultado y menos que, esa dificultad de acceso se presentó para cuando se notificaron las providencias cuestionadas. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ ] Con todo, del estudio del expediente de pertenencia remitido a este asunto, se desprende que, al apoderado de los accionantes, el 24 de julio de 2024 le fue enviado el link de acceso al expediente, (Derivado 0036 del expediente 202400054), fecha en la que aún no había finalizado el término de treinta días que le fue otorgado, luego bien pudo informar los inconvenientes que tuvo para ingresar al módulo de publicaciones procesales para conocer las decisiones de las que se queja, sin embargo, nada alegó. Tampoco solicitó ampliación del plazo. 1.

Conclusión. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, porque los accionantes no utilizaron las herramientas de protección de sus intereses a su alcance, lo que se traduce en el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10