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STC1415-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-03685-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1415-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-03685-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ángel Alberto Tovar Jaramillo contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado No. 11001-31-03-013-2015-00669-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en el marco del proceso declarativo con radicado 2015-00669-00 sobre los vehículos de placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249.

Revisado el expediente, se tiene que, en 2015, ACE Seguros S.A. promovió proceso declarativo de incumplimiento contractual contra C.I. Exportécnicas S.A.S. solicitando el decreto de medidas cautelares, incluyendo la inscripción de la demanda sobre los vehículos con placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249. Mediante auto del 7 de abril de 2016, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá decretó dicha medida cautelar.

El 20 de agosto de 2021, Ángel Alberto Tovar Jaramillo, aquí accionante, promovió un incidente de levantamiento de medida cautelar respecto de todos los vehículos mencionados, con fundamento en que él era su propietario desde noviembre de 2017. En auto del 25 de marzo de 2022 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá rechazó el incidente por no configurarse ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso.

Esta decisión fue confirmada en agosto de 2023 en sede de reposición por el mismo Juzgado y en octubre del mismo año en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. El 6 de marzo de 2024, Ángel Alberto Tovar Jaramillo presentó un nuevo escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares sobre los vehículos referidos, con fundamento en las causales 5, 6 y 7 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Mediante auto del 14 de agosto siguiente, el Juzgado negó tal petición por improcedente y precisó que la pretensión de cancelación de la inscripción de la demanda ya había sido resuelta en primera y segunda instancia. En esta ocasión en peticionario no formuló recurso. Con fundamento en lo anterior, el promotor sostiene que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos a la propiedad, administración de justicia y seguridad jurídica al negar su solicitud de levantamiento de inscripción de la demanda a pesar de que los vehículos sobre los que recae la medida son de su propiedad, además de que se configuran en este caso varios supuestos para su levantamiento de los previstos en el artículo 597 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá adujo que los derechos del accionante no fueron vulnerados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente a la subsidiariedad, advirtió que el accionante no controvirtió el auto del 26 de enero de 2024 mediante el cual el Juzgado negó su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.

Sobre la inmediatez, precisó que no se cumplió ese presupuesto porque el presente amparo fue interpuesto en diciembre de 2025, « once meses » después de resuelta su petición de levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los vehículos. El tutelante impugnó aduciendo que su inconformidad no se limita a la negativa del Juzgado de levantar la medida cautelar, sino que atañe a una situación jurídica irregular que se prolonga indefinidamente en el tiempo porque la medida se mantiene a pesar de que es obligatorio para el Juez proceder con su levantamiento cuando se cumplen los presupuestos objetivos para ello, como el consagrado en el numeral 6 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Además, aduce que no cuenta con mecanismos judiciales efectivos para obtener protección y que sus solicitudes procesales ordinarias han sido inútiles. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que la decisión impugnada será confirmada, pues no se cumplen en este caso los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como acertó en sostenerlo el Tribunal, tal como pasa a explicarse: I. Incumplimiento del requisito de inmediatez De lo dicho por el tutelante y de lo constatado en el expediente es claro que el reproche de Ángel Alberto Tovar Jaramillo se dirige contra la decisión del Juzgado de negar sus solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los vehículos de placas TEK260, TEK248, TDZ604, TEK276, TEK239 y TDZ249.

La última de las decisiones en que el Juzgado accionado resolvió en este sentido data del 14 de agosto de 2024. Por consiguiente, resulta que, desde dicho momento y hasta el 12 de diciembre de 2025, cuando se radicó la acción de tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses consagrados en la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «(…) a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.

Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente» (STC4412-2023, reiterado en STC4730-2025, entre otras).

Al respecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» (CSJ STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).

II. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad Además, en lo que tiene que ver con la pretensión de dejar sin efectos el auto del 14 de agosto de 2024, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Sobre el asunto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.»  (CSJ STC 10366-2025)   En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el reproche del actor se dirige contra el auto del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá del 14 de agosto de 2024, en que el Juez negó, por segunda vez, la solicitud del accionante de levantamiento de las medidas cautelares por improcedente.

En este contexto, es preciso señalar que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir el contenido de dicha providencia, toda vez que tales cuestionamientos deben ser planteados, probados y decididos dentro del proceso judicial correspondiente. Ahora, como se puede verificar en el expediente, frente al auto referido el accionante no presentó ningún recurso.

Esto pone en evidencia que no se utilizó el mecanismo ordinario de defensa que se tenía en desarrollo del proceso cuestionado y, por ende, la acción de tutela resulta improcedente. Al respecto se ha dicho: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2