Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00004-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1415-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00004-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por J.A.S. contra el Juzgado XXXX de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de alimentos, régimen de visitas y custodia rad. n.º XXXXX. [2: La cual ingresó a este despacho el 29 de enero de 2025. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Narró que sostuvo una relación sentimental con F.J.G.D., de la cual nació una descendiente.
En ese sentido, indicó que inició la causa en contra de su expareja con el fin de obtener la fijación de la cuota alimentaria, el régimen de visitas y la custodia de la menor. Expuso que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de Familia quien admitió la demanda y, posteriormente, ordenó la realización de una visita social a los hogares de ambos padres (2 oct. 2024).
Señaló que, al momento de obedecer la mencionada orden, el asistente social asignado solo efectuó el estudio sociofamiliar al allá demandado y así fue allegado al proceso. De ahí, que la apoderada del padre elevara solicitud de «medida cautelar provisional» en la que peticionaba la custodia compartida de su hija, la cual fue despachada de manera favorable por parte del juzgador (2 dic. 2024).
En contra de esa última determinación se interpuso recurso de reposición, sin éxito (11 dic. 2024). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la medida solicitada no se encontraba prevista en la legislación vigente y que el despacho desconoció los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la actora al momento de conceder lo pedido. 3.
Por tal razón, pidió dejar sin efectos «las providencias de fechas 02 de diciembre de 2.024 en su numeral 4º y 11 de diciembre de 2.024» para que, en su lugar, se deniegue la custodia compartida solicitada por el extremo pasivo. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia allegó el link del expediente cuestionado, relató las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
Además, hizo hincapié en que la titular de los derechos debatidos dentro del litigio era la niña, mas no, los padres de esta. 2. La Procuradora Judicial de Familia no advirtió vulneración a las prerrogativas fundamentales alegadas y solicitó verificar el interés superior de la menor. 3. El señor F.J.G.D. -demandado- alegó el incumplimiento de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial desestimó el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la providencia censurada. IMPUGNACIÓN La interpuso la impulsora insistiendo en sus reproches iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado incurrió en los presuntos yerros censurados en la causa declarativa adelantada (rad. n.° XXXXX), por haber decretado la medida provisional de custodia compartida solicitada por el extremo pasivo, supuestamente en desmedro de las prerrogativas de la convocante. 2.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
De lo anterior, que esta Sala advierta la improcedencia de la denuncia mencionada, en tanto que la tutelante no puso de presente a dicha dependencia jurisdiccional la queja en los términos aquí alegados, por lo que cualquier situación sobre el particular tiene que expresarla ante tal autoridad -como conocedora del litigio aquí estudiado - previo a acudir a la justicia constitucional.
Por lo tanto, en principio, no sería posible analizar de fondo lo tocante a la revocatoria de la medida provisional ordenada, dada la falta de subsidiariedad al respecto. La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles y tampoco para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024). 4.
Con todo, al verificar la providencia que desató su recurso de reposición, por ser la que zanjó la situación aquí cuestionada, mediante la cual la autoridad querellada mantuvo en firme el decreto de la custodia compartida (11 dic. 2024), tras advertir que el ataque expuesto por la impugnante era infundado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos por la inconforme para cimentar el recurso, el juez inició por dibujar la cuestión a solventar y lo relativo a la necesidad de traslado de las solicitudes de cautelas en los siguientes términos: Fundamento su recurso el apoderado de la señora J.A.S., bajo las siguientes consideraciones. · La medida cautelar no excusa del traslado al extremo procesal. · No colocar a disposición de las partes el informe emanado de la visita social.
Dicho esto, procede el Despacho a analizar si lo pedido por la recurrente, a través de apoderado judicial, siendo necesario en principio resolver lo relacionado al primero punto de inconformidad, siendo necesario citar el numeral 14 del articulo 78 de Código General del Proceso, que a su tenor literal indica: (…) “Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados.
Son deberes de las partes y sus apoderados: 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”. (…) Aunado a ello, debe aclararse entonces, lo relacionado a las medidas cautelares, al respecto la Honorable Corte de Justicia en su sala de casación civil y agraria, en ponencia del Magistrado, Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, en STC15244 de 2019 ha definido las medidas cautelares como: “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”. De lo anterior, es menester señalar que, el apoderado de la parte demandante argumenta respecto al tópico: “La denominación de medida cautelar al memorial no excusa y por ende no arropa, la inexcusable ausencia de traslado al extremo procesa”.
Al respecto debe comentar este Despacho que, la naturaleza de toda medida cautelar es anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la pretensión, de donde considerar que podría generar el cumplimiento anticipado de la sentencia es aspecto que no riñe con aquel propósito, sino que, por el contrario, lo desarrolla (Sentencia STC 8748 – 2021).
Por ende, no encuentra el despacho razón al argumento esbozado por el recurrente, tratándose de una medida cautelar solicitada. Ahora, de cara al interrogante sobre el enteramiento del informe de la visita social, la autoridad motivó su negativa con base en que dicho documento se encontraba incorporada en el expediente y no era susceptible de objeción, por no ser una prueba pericial.
Por otro lado, en referencia a la no ejecución del estudio en el domicilio de la demandante, requirió al asistente social adscrito para llevarla a cabo. En concreto, dictó: Por otro lado, con relación a los informes de visita social, este fue incorporado en el expediente, aclarando que el mismo no es susceptible de objeción, debido a que no se trata de una prueba pericial, ni debe darse fecha y hora para su práctica, en los lugares ordenados, sujetándose esto último a los tiempos pertinentes por parte del asistente social adscrito al despacho.
Al respecto se debe recordar que, al ser obrar en el expediente, la misma se expondrá bajo las ritualidades del articulo 372 del Código General del Proceso. Por último, por haber sido ordenado en autos anteriores, se requerirá al asistente social adscrito a este despacho, a fin de que lleve a cabo la visita social en casa de la demandante, con la finalidad de seguir el trámite del proceso.
Con el anterior contexto, con vistas al supuesto objeto de estudio resolvió muy sucintamente: 1. No reponer el numeral cuarto del proveído de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2. No acceder a correr traslado del escrito presentado solicitando medidas cautelares, por lo ya explicado. 3.
No dar aplicación al numeral 14 del articulo 78 del Código General del Proceso, por no haber lugar a dicha sanción, por lo esbozado. 4. Requerir al asistente social adscrito al despacho llevar a cabo la visita social ordenada en auto anterior. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades convocadas, en tanto lo decidido fue contrario a sus expectativas. 5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ, STC6743-2024, STC7089-2024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras). 6.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS