Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00539-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1414-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00539-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Roquelina Isabel Ferrez Terán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00132.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutelante, a través de apoderada, reclama la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. La promotora narra que en el marco de la impugnación promovida en acción de igual naturaleza (rad. 2024-00132), el 14 de enero del presente año, radicó derecho de petición al correo « secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co » de la Corporación querellada, solicitando información «sobre la sentencia de radicado 137933 y el número STP10829-2024, consistente en …Los trámites surtidos sobre el impulso procesal que realicé para tener la pronta respuesta sobre la decisión de la impugnación, el 25 de julio de 2024.
Segundo. El número de acta y la fecha en la cual se aprobó la ponencia». Expone que el 20 de enero siguiente «del correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, recibí como respuesta en el asunto “1437968 - Notificación Proceso Nro.08001220400020240013201». Sin embargo, «[r]evisados los documentos descargables adjuntos, ninguno precisa los dos puntos solicitados mediante el derecho de petición enviado el 14 de enero». 3.
La actora depreca que se tutele su prerrogativa fundamental. En consecuencia, se ordene a «la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA responda el derecho de petición enviado el día 14 de enero de 2025». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Un empleado de la Secretaría de la Sala Homóloga querellada, para lo que interesa definir, informó que, «[a]nte lo pretendido por la demandante en la nueva acción constitucional, esta Secretaría procedió a dar alcance con oficio No. 804 de la fecha, en el sentido de señalarle que su memorial recibido el 25 de julio de 2024 mediante el cual solicitó impulso procesal se pasó al Despacho del señor Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE en la misma fecha y que el número del acta y fecha de aprobación del fallo se encuentran consignados en la parte inicial de la providencia que le fue notificada», por lo cual solicitó desestimar el amparo por la configuración de un hecho superado.
El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de justicia y Paz del Territorio Nacional, dio cuenta de su vinculación en la acción de tutela rebatida. La Unidad de Víctimas solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020 Y CSJ STC9187-2022).
Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2. En este caso, el escrito del 14 de enero de 2025, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. 2.1.
Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por la gestora el 14 de enero de 2025, la Secretaría del Colegiado Confutado, en la respuesta suministrada en el trámite de la tutela que nos convoca, informó que «procedió a dar alcance con oficio No. 804 de la fecha, en el sentido de señalarle que su memorial recibido el 25 de julio de 2024 mediante el cual solicitó impulso procesal se pasó al Despacho del señor Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE en la misma fecha y que el número del acta y fecha de aprobación del fallo se encuentran consignados en la parte inicial de la providencia que le fue notificada».
Asimismo, indicó que procedió a comunicarle a la accionante, la actuación al correo electrónico ingliscuentas.abogada@gmail.com en la misma fecha[footnoteRef:1]. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023). [1: Constancia de envío oficio 804 que da alcance a la notificación 1101 del 20 de enero del presente año. Folio 4.
Documento 0015Soporte_de_envío.pdf. Expediente digital] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4