CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 11001-22-03-000-2025-00022-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1413-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ofelia Díaz Vega contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03-033-2019-01043-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al estrado judicial del circuito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (5 jul. 2024) y, como consecuencia, que se emita una nueva decisión en la que se adelante un análisis probatorio integral de los hechos que explican las razones que motivaron la simulación. Adujo, en síntesis, que suscribió un contrato de promesa de compraventa simulado con Campo Elías Cossio Mora del apartamento 201 ubicado en la Carrera 28A No. 53A-27 de esta ciudad (19 nov. 2009), con el fin de que aquel obtuviera el desembolso de las cesantías con las que pagaría los honorarios que adeudaba a la sociedad que lo representó en el trámite para reconocimiento de su pensión de jubilación – cuyo representante legal era el hijo de la censora – y ninguno de los negociantes compareció a la Notaría 19 de Bogotá en la fecha convenida.
De la simulación absoluta quedo registro escrito en el que ambos firmantes dejaron constancia de su voluntad se simular absolutamente la compraventa referida (7 jul. 2010) y afirmó que el 25 de marzo de 2011 recibió el pago de las cesantías, por lo que se saldó la deuda que tenía el docente Cossio Mora. Posteriormente, a través de apoderado, este último promovió en su contra demanda verbal de resolución del contrato de promesa de compraventa (24 oct. 2019), por lo que, al contestar el libelo, presentó como una de las excepciones la simulación absoluta del negocio jurídico referido; sin embargo, se profirió sentencia de primera instancia en la que, si bien, se tuvo como demostrada la simulación del contrato, se ordenó la resolución de este por mutuo disenso tácito lo que implicó las respectivas restituciones mutuas.
Esa determinación fue apelada y el Juzgado del Circuito convocado manifestó que era un contrasentido declarar el contrato simulado absolutamente al tiempo que la resolución del contrato por mutuo disenso tácito, pero, en aras de preservar el status quo, declaró la simulación absoluta y confirmó la restitución de la suma de dinero recibida.
Censuró esta última providencia en tanto incurrió en efectos fácticos y sustantivos, motivo por el cual se vulneraron sus prerrogativas fundamentales. 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones procesales más relevantes y destacó que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que el contrato de compraventa celebrado, al haber sido absolutamente simulado, fue inexistente, pero se mantuvo la orden de devolución del dinero recibido.
Así, pidió se deniegue el amparo toda vez que no se transgredieron las prerrogativas esenciales de la censora. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y, en todo caso, la misma ya fue discutida ante el superior. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones por considerar que la decisión cuestionada fue razonable. 4.- La gestora impugnó. Afirmó que el a quo constitucional no atendió a los reproches expuestos en su escrito de tutela y se limitó a citar apartes de la decisión para concluir que la disputa correspondía a una simple diferencia de criterios y reiteró sus pedimentos iniciales.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que la determinación censurada es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia (5 jul. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se observa que el gestor se quejó de la decisión del Juzgado del Circuito, en esencia, porque (i) valoró indebidamente tanto las declaraciones de las partes como el testimonio rendido en el proceso, de los cuales se extraía que el contrato simulado tuvo como objetivo que el demandante pudiera reclamar las cesantías y con estas pagar las obligaciones vencidas que tenía en favor de Andrés Francisco Rubiano Díaz – hijo de la demandada – por prestación de servicios jurídicos previos, (ii) las restituciones ordenadas en la sentencia no responden a las reales voluntades del proceso, (iii) el estrado judicial se apartó de lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, (iv) calificó « de “inoponible” la relación existente entre el actor y el tercero » cuando en la etapa probatoria se evidenciaron esfuerzos por zanjar las dudas al respecto y (v) no apreció como indicio la conducta del demandante quien presentó « hechos falsos ».
Sin embargo, revisado el plenario se extrae que el juzgador no incurrió en los defectos anotados y, por el contrario, apreció todas las pruebas conforme con las cuales encontró probada la excepción de simulación absoluta del negocio jurídico reclamado, propuesta por la ahora accionante, y ante lo cual aplicó las respectivas consecuencias según la ley y la jurisprudencia. En efecto, el estrado judicial inició por apreciar el documento suscrito por el demandante (promitente comprador) y la demandada (promitente vendedora) en el que ambos declaraban que el contrato de promesa de compraventa objeto de revisión era simulado de manera absoluta y que, por ello mismo, no existe negocio oculto más que la inexistencia del negocio simulado cuya única finalidad era reclamar las cesantías parciales ahorradas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Al punto de la prueba, desde muy temprano en la actuación se evidenció que la narración fáctica de la demanda se alejaba de la realidad, debido a que con la contestación de la demanda se aportó el documento conforme el cual quedó consignado el verdadero acuerdo entre el demandante y la demandada, así como el animus simulandi respecto de la promesa de compraventa: “Entre los suscritos [se identifican las partes] hemos convenido simular de manera absoluta el contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la Carrera 28A No. 53A-27 Apartamento 201 Edificio Lambada de Bogotá, con folio de matrícula No. 50C-543198 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá (…) de la misma forma hacemos constar que nuestra voluntad contractual es simular el mencionado contrato de promesa de compraventa de inmueble para lograr obtener a favor del docente CAMPO ELIAS COSSIO MORA el desembolso de las cesantías parciales ahorradas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bolivar, para lo cual de manera expresa manifestamos que ninguno de los elementos que componen el contrato de promesa de compraventa expresa nuestra real intención, es decir el precio, plazo, predio y fecha para perfeccionamiento tan solo son componentes aparentes, ya que constituyen una ficción para la obtención del reconocimiento y pago del derecho prestacional.
Es así como hemos acordado un valor inferior al que realmente cuesta el inmueble, el pago de arras que nunca se han producido y un día, hora y lugar al que nos comprometemos a no acudir para el corrimiento de la escritura pública de compraventa”. (se subraya) Y si lo consignado en el documento transcrito no resultara suficiente, las propias partes recalcaron “que respetaremos el acuerdo oculto, el cual se revela en el presente documento y que por tratarse de una simulación absoluta aquí revelamos que no existe negocio oculto, más que la inexistencia del acto aparente, sin que alguno de los intervinientes pueda alegar lo contrario”.
(Se destaca) Acto seguido, apreció las declaraciones de ambas partes, de las cuales extrajo que la intención nunca fue dotar de validez el contrato de promesa del cual se pide la resolución, toda vez que realmente este se simuló para obtener las cesantías que había ahorrado Campo Elías Cossio Mora, las cuales se entregaron a la promotora, lo que se acompaña del hecho de que ninguno se hizo presente en la Notaría, ni se pretendió modificar la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble: Además de la referida documental, las partes, de forma coincidente, confesaron que el contrato de promesa aludido fue absolutamente simulado.
En efecto, al absolver los interrogatorios de parte, tanto el demandante como la demandada indicaron que nunca hubo intención de celebrar el contrato prometido, que el propósito de dicho acuerdo no fue otro que constituir un documento que sirviera para el cumplimiento de las exigencias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad ante la cual estaban depositadas las cesantías del actor, que ni el supuesto promitente comprador, ni la aludida promitente vendedora se hicieron presente en la Notaría indicada en el texto de la promesa de contrato y que, en adición, nunca existió la ulterior intención de modificar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien objeto del pacto.
En el mismo sentido, hubo acuerdo entre los extremos en el proceso respecto del recibo por parte de OFELIA DIAZ VEGA de la suma de $42.981.424.oo que correspondían al monto ahorrado para la época de los hechos por CAMPO ELIAS COSSIO MORA a título de cesantías. En relación con la declaración de Andrés Francisco Rubiano Díaz y los posteriores alegatos de conclusión, aseguró que todo se dirigió a confirmar la simulación absoluta del contrato de promesa de compraventa en mención con el fin de reclamar las prestaciones sociales indicadas: Incluso, a la prueba documental y a la confesión debe agregarse el responsivo testimonio del señor Andrés Francisco Rubiano Díaz, quien de forma detallada narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la simulación del contrato de promesa de compraventa y de la final intención de quienes los suscribieron de lograr acceder con dicho documento al desembolso de las cesantías del demandante.
Incluso, en los alegatos de conclusión, los apoderados de las partes admitieron la simulación del pacto, de modo que, a decir verdad, a diferencia del frecuente empleo de medios indiciarios en sede judicial para declarar la simulación de un contrato, en el presente asunto la acreditación de ésta surgió por cuenta de pruebas directas como la confesión, la documental y la declaración testimonial.
De todo lo anterior, el estrado judicial concluyó, tal y como lo reclamó la censora a través de la excepción propuesta, así como se indicó en el documento posterior suscrito por las partes y en las declaraciones evacuadas, que el contrato de promesa de compraventa fue absolutamente simulado con la finalidad de que el promitente comprador pudiera reclamar las cesantías ahorradas, de allí que no se observe la indebida apreciación probatoria reclamada por la libelista.
Ahora, una vez tuvo por demostrada la simulación absoluta del negocio ya mencionado, procedió a establecer los efectos de ello para el acuerdo suscrito, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sala Especializada y concluyó que el mismo deviene en inexistente: Ahora bien, volviendo sobre el sentido y alcance de la simulación, que implica una discordancia entre lo acordado por los suscribientes del acuerdo y lo revelado al mundo exterior y al público en general, cumple destacar que genera determinados efectos, siendo el principal de ellos eliminar del mundo jurídico el contrato fingido para que la verdad real salga a la luz.
Empero, también es cierto es que dependiendo del tipo de simulación de que se trate, los efectos variarán, como lo ha dejado sentada la jurisprudencia nacional: “La simulación es absoluta o relativa. Es la primera, cuando los implicados no quisieron celebrar ningún acto, por lo que al correr el velo que cubre la fachada no se verá más que la nada.
En cambio, es la segunda, si se descubre que contratar sí querían, pero ocultaron el acuerdo real bajo el ropaje de otro dado a conocer al público, por lo que en ese escenario negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación», como cuando encubren una donación bajo el manto de una compraventa.
( ) En cualquiera de esos escenarios los artífices disfrazan -total o parcialmente- la realidad exterior al vincularse contractualmente. Por tanto, si ese contraste, entre la voluntad interna y su manifestación externa, es descubierto entra en escena la simulación como sanción al negocio jurídico para despojarlo del falso ropaje con el que fue cubierto y hacer prevalecer la realidad material, bien declarándolo inexistente, si fue que los autores nunca tuvieron intención de contratar, ora haciendo ver la verdadera naturaleza jurídica del arreglo subrepticio, cuando acto sí hubo pero fue diferente al que se hizo público, o poniendo en evidencia a quienes realmente lo concertaron, si es que las partes, o al menos una de ellas, ocultó su participación a través de un tercero” 5 Así, el efecto natural de la simulación absoluta, acontecida en el presente asunto, conduce inexorablemente a que el negocio jurídico simplemente desaparezca de la esfera jurídica, en tanto que jamás existió, de allí que, como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia, "la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente”[footnoteRef:1].
(Subraya original) [1: CSJ, SC 10 de marzo de 2009. Exp. 2002-00083-01. ] Así las cosas, ultimó que no se concederán las pretensiones de la demanda dirigidas a la resolución del contrato, ni puede sostenerse la decisión de primera instancia bajo la cual existió un mutuo disenso, por lo que, para ambos escenarios es requisito que exista un contrato.
Por el contrario, al tener la inexistencia de la relación negocial por la simulación absoluta, acorde a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, correspondía aplicar los efectos de dicha figura y, como consecuencia, volver las cosas al estado anterior a esa negociación: Como se colige sin dificultad del último inciso de la norma transcrita, una vez alegada la simulación vía excepción, siempre que los contratantes sean parte del proceso, condiciones ambas que se observaron en el presente asunto, lo propio era que se analizara la figura misma de la simulación absoluta, con las implicaciones a que hubiera lugar y que, de suyo, suponían la inexistencia del contrato y, en adición, las restituciones mutuas.
Y aunque la consecuencia práctica de la declaración de resciliación del contrato sea la misma, en cuanto a volver las cosas al estado anterior, lo cierto es que la vía adecuada era declarar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa objeto del litigio. En efecto, si como se acreditó las partes estuvieron de acuerdo en concertar la celebración de un negocio que nunca existió, al punto que el demandante adujo que no tuvo siquiera la intención de conocer el inmueble prometido en venta, la voluntad declarada y consignada en el contrato de promesa de compraventa no estaba llamada a atarlas, simplemente porque el pacto carece de consecuencias y, por lo mismo, corresponde retornar el statu quo ante.
Sobre el particular, ha opina la jurisprudencia lo siguiente: “En el cosmos contractual, de ordinario, acontece que la voluntad expresada - o exteriorizada - por las partes, es el corolario fidedigno del querer de las mismas, el reflejo de su intentio, de suerte que en tales circunstancias converge la voluntad y su declaración. Sin embargo, ello no resulta ser siempre así, habida cuenta de que en algunas ocasiones aquellas, impulsadas por diferentes móviles, se confabulan para engañar a terceros, ya sea realizando tan solo en apariencia un acto cuyos efectos no desean, ora ocultando, detrás de la declaración que se pone de presente al público - por ello tildada de ostensible -, otra intención real y seria que es la que los agentes verdaderamente tienen, pero la cual mantienen encubierta frente a los demás. Situaciones como las anteriores, dan lugar a lo que, de antaño, se conoce como simulación absoluta y relativa, respectivamente (…) Por lo tanto, pese a que el negocio reúna externamente las condiciones de validez, éste no constituye ley para las partes (lex contractu), ya que la actuación realizada no las ata, sino que la verdadera voluntad, la denominada interna, es la llamada a disciplinar sus relaciones, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte, desentrañando el contenido del artículo 1766 del Código Civil, habilitó en el ordenamiento patrio la acción declarativa de simulación, a fin de permitir que los terceros, o las partes que se vean afectadas desfavorablemente por el acto aparente, puedan desenmascarar tal anomalía en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la realidad oculta, en pos de combatir el prenotado acuerdo simulatorio, de factura mentirosa o tramposa, tal y como lo tilda un importante sector de la doctrina patria y comparada (…) De lo que se viene diciendo, cuando de la absoluta se trata, se sabe que el accionante persigue la declaración de carencia o ausencia de efectos del acto aparente, mientras que en la relativa, que la justicia defina o precise, in casu, el negocio realmente celebrado, en cuanto a su naturaleza, a sus alcances, a las condiciones del mismo o a las personas a quienes realmente vincula”.
(se subraya) Por lo dicho, respecto de la simulación absoluta, su consecuencia jurídica no puede ser otra que la denegación integral y completa de los efectos del negocio jurídico, objetivo que se completa, una vez está clara la inexistencia del contrato, con las denominadas restituciones mutuas que devuelven las cosas al estado en el que siempre han debido estar.
Y es que ante la ausencia comprobada, como ocurrió en el caso que nos ocupa, de la ausencia de intención de celebrar el contrato, es imperativo adoptar las medidas necesarias para evitar la supervivencia de cualquier situación fingida, a propósito de un negocio jurídico que nunca fue querido por los contratantes. Siendo claro, entonces, que por causa de la simulación absoluta propuesta en el caso bajo análisis vía excepción, implica como efecto lógico restituir el patrimonio al estado anterior al negocio aparente, ciertamente correspondía ordenar la devolución de la suma nominal recibida por la demandada, como si no hubiera acontecido el negocio como, en efecto, ocurrió. Sin que haya lugar al reconocimiento de suma adicional alguna, como consecuencia de la inexistencia del contrato de promesa de compraventa.
En este orden, el Juzgado del circuito querellado decidió declarar próspera la excepción de simulación absoluta del contrato de promesa de compraventa propuesta por la gestora y, dado que ambas partes estaban presentes en el proceso, decidir sobre esta conforme lo impone el precepto 282 del estatuto adjetivo, para lo cual estableció que debía volverse al estado de cosas previo a la negociación, por lo que ordenó a la promotora reintegrar el pago de las cesantías que recibió a partir de dicho convenio.
Fíjese que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, como se pudo constatar, el estrado judicial a partir del mismo dicho de la inconforme, como de los medios de convicción obrantes en el expediente, encontró demostrada la excepción de simulación absoluta del contrato de promesa de compraventa, ante lo cual aplicó la consecuencia jurídica pertinente – apoyado en jurisprudencia de esta Corporación – que era declarar la inexistencia del contrato.
Tampoco se evidencia que el juzgador haya aplicado indebidamente el precepto 282 del Código General del Proceso puesto que como allí se indica, « [c]uando se proponga la excepción (…) de simulación del (…) contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato », como lo hizo en el caso estudiado, en el que se declaró probada la excepción referida y, dado que intervenían las partes del negocio en cuestión, el demandante – como promitente comprador – y la demandada – como promitente vendedora –, procedió a pronunciarse sobre aquella.
Para finalizar, se advierte que el desacuerdo principal de la inconforme radica exclusivamente en que, a pesar que se declaró prospera su excepción de simulación absoluta del contrato, se le ordenó devolver la suma recibida a causa de este, cuestión que es acorde a la jurisprudencia nacional. De igual forma, como lo aseguró la autoridad convocada, escapaba a este proceso el análisis de la relación contractual existente entre el demandante y la firma de abogados de la que era representante legal a causa de prestación de servicios jurídicos el hijo de la impulsora, toda vez que esta última no era parte en el proceso: Finalmente, aun cuando le asiste razón el extremo apelante al aludir que “se tornaba imposible declarar, como en efecto lo hizo el juez municipal, el mutuo disenso tácito”, lo cierto es que por cuenta del alcance de la excepción de simulación formulada, no queda otra alternativa que preservar el statu quo ante, disponiendo la devolución del dinero recibido por la demandada, conforme ella misma admitió, sin que sea oponible en este escenario judicial la relación existente entre el actor y el tercero Andrés Francisco Rubiano Díaz, por no ser parte en este proceso.
(Negrillas propias) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1413-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Ofelia Díaz Vega contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-40-03- 033-2019-01043-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al estrado judicial del circuito dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (5 jul. 2024) y, como consecuencia, que se emita una nueva decisión en la que se adelante un análisis probatorio integral de los hechos que explican las razones que motivaron la simulación.