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STC1411-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00767-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1411-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00767-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero de 2025, en la acción de tutela que Rosa María Rave de Cárdenas promovió contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue citado Fernando Londoño Naranjo, quien actuó como solicitante en la prueba extraprocesal con radicado n° 05 001 31 03 008 2021 00123 00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Fernando Londoño Naranjo solicitó prueba extraprocesal en su contra, consistente en un interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, de la que le correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho en auto de 9 de septiembre de 2021 reagendó la fecha de audiencia para el 22 de octubre de ese año a las 9:00 a.m., oportunidad en la que no se le tuvo por notificada pues no se allegaron unos documentos para una debida notificación. Sostuvo que el 4 de noviembre de 2021 el señor Londoño Naranjo remitió correo electrónico a la mencionada autoridad judicial con unos archivos relacionados con las diligencias de notificación. Explicó que desconoce lo que ocurrió entre el 22 de octubre y el 29 de noviembre de 2021, por cuanto al revisar el expediente se tiene que, en la segunda fecha se llevaría a cabo la audiencia, pero no aparece actuación alguna durante ese tiempo.

Indicó que el 17 de enero de 2022 el señor Londoño Naranjo le envió correo electrónico en el que aportó unos documentos en los que advierte que la citación tiene como fecha de providencia el 14 de mayo de 2021 desconociendo la orden impartida por el Juzgado accionado y que, según constancia de entrega quien la recibió fue otra persona diferente a ella.

Señaló que el 26 de enero de 2022 el solicitante le remitió citación para diligencia de notificación personal y su constancia de entrega, sin embargo, se trata de una notificación por aviso que no cumple los requisitos del artículo 292 del Código General del Proceso y fue recibida por alguien diferente a ella. Refirió que el Juzgado accionado el 19 de abril de 2022 incorporó « los formatos de citación para diligencia de notificación personal y notificación por aviso », situación que no es cierta y, en auto de 22 de junio de 2022 la declaró confesa en relación con unos hechos del cuestionario.

Destacó que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales porque al no enterarse de la actuación que se adelantó en su contra, no pudo comparecer a la audiencia a fin de controvertir y responder el cuestionamiento de Fernando Londoño Naranjo. Mencionó que en la actualidad cursa un proceso verbal en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín con el radicado n° 2022-00048 mediante el cual, del señor Londoño Naranjo pretende que se declare que ella le adeuda una suma de dinero junto con sus intereses de mora, con fundamento en la presunta confesión ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín que la declaró confesa y, en consecuencia, ordenarle rehacer la actuación con aplicación de enfoque diferencial por tratarse una persona de la tercera edad, pues tiene 87 años. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó las actuaciones que adelantó dentro de la prueba extraprocesal presentada por el señor Fernando Londoño Naranjo contra la señora Rosa María Rave de Cárdenas, de radicado n° 05001310300820210012300 y afirmó que, en el trámite no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante, pues según obra en el expediente, la audiencia no se realizó hasta tanto se allegó la notificación en debida forma a la requerida. 2.

Fernando Londoño Naranjo, a través de apoderado judicial, expresó que la notificación personal realizada el 11 de enero de 2022 para la diligencia y la notificación por aviso efectuada el 20 siguiente, cumplieron las exigencias previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, razón por la cual la accionante estaba enterada de la prueba extraprocesal.

También, manifestó que la edad que tiene la actora no es suficiente para no aplicar el principio de la inmediatez en la acción de tutela, pues ella tiene dos hijos y ha hecho presencia en otros procesos judiciales en los cuales se han celebrado audiencias a las cuales ha asistido, motivos por los cuales solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues ante la apariencia de hallarse enterada del trámite extraprocesal no resulta excusable la omisión en el uso de los medios de defensa con los que contaba para cuestionar la decisión proferida, específicamente, el recurso de reposición, como tampoco puso de presente las irregularidades que en su sentir se dieron en el proceso de notificación a través de una solicitud de nulidad.

Además, tampoco se supera el requisito de la inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó dos años después de que fuera proferido el auto de 22 de junio de 2022, que la declaró confesa, sin que acreditara siquiera sumariamente una circunstancia que la excuse de permanecer inerte por un lapso tan considerable de tiempo y, el solo hecho de ser persona de la tercera edad no justifica la inactividad, por cuanto pudo acudir a través de un agente oficioso o de apoderado.

LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en los argumentos de su escrito inicial y adicionó que, la tardanza en acudir a la acción constitucional surgió por el desconocimiento del auto que la declaró confesa, de lo cual se enteró cuando fue notificada en otro proceso judicial en el que se utilizó esa confesión, así como en las barreras que enfrenta por ser adulta mayor y que, esa declaración le causa un perjuicio irremediable pues se ha utilizado como base para iniciar juicios en su contra, lo cual pone en riesgo su estabilidad económica y calidad de vida.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Rosa María Rave de Cárdenas cuestiona el auto de 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en la prueba extraprocesal que el señor Fernando Londoño Naranjo solicitó y, mediante el cual se la declaró confesa « en atención a lo estipulado en el artículo 205 del CGP., con respecto a los puntos 1,2,3 y 6 del cuestionario aportado en la diligencia llevada a cabo el 20 de abril de 2022 ». 3.

De la ausencia de los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. Examinada la queja y expediente digital allegado a este trámite, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos referidos, tal como pasa a explicarse. 3.1 Resulta indispensable traer a colación que, en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto que no pierda su razón de ser.

(CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada entre otras, en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC11282-2023, STC3198-2024 y, STC16092-2024). Bajo esa óptica, la queja incumple con este presupuesto, toda vez que la providencia de la queja la accionante, mediante la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín la declaró confesa, fue proferida el 22 de junio de 2022 mientras que el amparo fue promovido el 13 de diciembre de 2024, es decir, se superó el término señalado por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional.

El prolongado silencio de la actora equivale a una aceptación de la decisión atacada, según la postura de esta Sala en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre a fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ.

STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en proponer este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido esta Sala Especializada en el fallo STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto, no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. Ahora, si bien la señora Rosa María Rave de Cárdenas recalcó que tiene 87 años, circunstancia que le dificultó seguir los procesos judiciales y que, pretende que esas circunstancias se consideren para analizar de manera flexible ese requisito, esa afirmación que no resulta suficiente para el fin propuesto.

Recuérdese que pertenecer a la tercera edad, aunque sí confiere a la persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. Al punto, la Corte ha expuesto que, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ.

SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras). Así las cosas, la edad de la actora no es motivo válido para la inactividad en que incurrió al promover esta acción constitucional, máxime que, no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas. 3.2 En lo que tiene que ver con el presupuesto de la subsidiariedad, es importante señalar que, examinado el expediente electrónico de la prueba extraprocesal n° 2021-00123, se pudo determinar que la accionante no ha acudido ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín a exponer las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en su notificación en ese trámite, pues es la autoridad quien en principio debe pronunciarse sobre las mismas.

Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023 y, STC12543-2024). Además, las inconformidades que se presenten con la recolección y práctica de una prueba extraprocesal, también pueden ser debatidas en el juicio donde se pretenda aducir, ya que el llamado a realizar su valoración es el juez que llegare a conocer de aquel (inciso segundo del artículo 174 del Código General del Proceso) (STC5454-2018, STC13909-2024, entre otras).

Por lo anterior, y al margen de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín en auto de 22 de junio de 2022 y que aquí cuestiona la actora, no debe olvidarse que, «(…) su validez y eficacia probatoria no la determina el juez que la desarrolla, sino que esa importante función le corresponde al que conocerá del proceso en el cual se va a hacer valer, y es allí donde la contraparte, una vez se tenga por incorporada como medio probatorio, podrá pronunciarse para desconocerla, tacharla de nula, objetarla, pedir que se ratifique o que se vuelva a realizar.

(…) De igual forma, en materia de pruebas anticipadas, la actuación del juez se limita a su recaudo y cuando ésta es aportada a un proceso autónomo, es la autoridad encargada de resolver el asunto quien entra a otorgarle el valor que corresponda, previa la garantía a la contraparte de que haga uso de sus legítimos derechos de defensa y contradicción. (CSJ.

STC13020-2016). Así las cosas, le corresponde a la accionante, a través de los respectivos medios de defensa ordinarios, controvertir esa confesión en los procesos en los que aduce se utilizó, por cuanto el amparo constitucional no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela, ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 4.

Sobre el reparo expuesto en la impugnación. Ahora, el hecho que con fundamento en la confesión dada en la prueba extraprocesal que adelantó el juzgado accionado, se hayan iniciado procesos en su contra, lo cual le causa un riesgo a su estabilidad económica y calidad de vida como adulta mayor, tal situación no comporta per se un perjuicio irremediable, por cuanto aún no cuenta con decisión o sentencia que la condene a pagar sumas de dinero y, además, en esos juicios puede defenderse a través de los medios que el legislador estableció para ello. 5.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2