Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00503-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC1410-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00503-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Francisco Alexander Latorre Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 25899-31-03-001-2024-00109-01.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con ocasión de la emisión del auto del 5 de diciembre de 2025, confirmatorio del proveído del 25 de marzo del mismo año, dentro del proceso verbal No. 2024-00109-01.
Solicita ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá revocar y dejar sin valor ni efecto el auto del 25 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, y, en consecuencia, correr traslado de las excepciones propuestas en ese escrito. Del expediente del proceso verbal se extraen los siguientes hechos probados: 1.
Francisco Alexander Latorre Ospina interpuso demanda reivindicatoria contra Claudia Simena Marín Restrepo, radicada bajo el número 2024-00109-00, la cual versa sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-20660362, acción que fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá en providencia del 21 de mayo de 2024. 2.
Claudia Simena Marín Restrepo contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito, y, a su vez, formuló demanda de reconvención solicitando la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de dicho inmueble. 3. Por auto del 10 de octubre de 2024, notificado en estado del día siguiente, el juzgado admitió la demanda de reconvención y le corrió traslado de la misma a la demandada en reconvención por el término de 20 días, « surtiéndose la notificación de este proveído por estado (inc. 4, art 371 del C. G. del P.) ». 4.
El 20 de noviembre de 2024, Francisco Alexander Latorre Ospina radicó la contestación de la demanda de reconvención. 5. En auto del 25 de marzo de 2025, se tuvo como extemporánea la contestación a la demanda de reconvención, pues el término venció el 13 de noviembre de 2024 y el escrito se allegó el día 20 de ese mes y año. 6. El demandado en reconvención propuso reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 25 de marzo de 2025, aduciendo que el término para contestar la demanda no podía comenzar a contarse desde la notificación por estado del auto admisorio, sino desde el momento en que efectivamente tuvo acceso al expediente digital (21 de octubre de 2024) o, en su defecto, desde la fecha en que se recibió la copia íntegra de la demanda con sus anexos (25 de octubre de 2024), pues antes de ello no tenía la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa. 7.
En providencia del 22 de mayo de 2025, el despacho confirmó el auto del 25 de marzo de ese año y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Para mantener la decisión, el juzgado sostuvo que el término para contestar la demanda de reconvención venció el 13 de noviembre de 2024, en tanto el auto admisorio de la reconvención se notificó en estado del 11 de octubre de esa calenda. 8.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en providencia del 5 de diciembre de 2025, confirmó el auto del 25 de marzo del mismo año. En la acción de tutela, el actor aduce que el 26 de septiembre de 2024 le pidió al juzgado el link del expediente, solicitud que le fue negada el 30 de septiembre de ese año indicándosele que « (…) No es posible compartir el link del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que no se ha corrido traslado de la contestación de la demanda, las excepciones y adicional a ello se encuentra pendiente el trámite de la demanda de reconvención. Si requiere el envío de alguna pieza procesal en específico, podrá hacerlo por este medio, pero no se dará el acceso total al expediente por lo mencionado anteriormente ».
Afirma que los enlaces del expediente que le fueron remitidos por el juzgado el 14 de junio, 21 de octubre y 12 de noviembre de 2024 expiran y no tienen una vigencia permanente. Menciona que la apoderada de la demandante en reconvención no le remitió copia de la demanda, motivo por el cual el 25 de octubre de 2024 le solicitó al despacho imponerle multa.
Refiere que el 15 de octubre de 2024 solicitó el link de acceso al expediente a fin de conocer la demanda de reconvención, el cual le fue enviado por el juzgado el 21 de octubre siguiente. Añade que « totalmente fuera del término correspondiente », el 25 de octubre de 2024 la apoderada del demandante en reconvención le remitió copia de la demanda y sus anexos, y que, en aplicación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, « toda » notificación se entiende realizada a partir de los 2 días siguientes a la fecha de envío « y empezará a contarse el término ».
Sostiene que radicó la contestación de la demanda de reconvención el 20 de noviembre de 2024, y que, con independencia de si se toma como punto de partida el envío del enlace por parte del despacho (21 de octubre de 2024) o la remisión de la demanda por la apoderada (25 de octubre de 2024), la actuación debía considerarse oportuna, pues « si bien la notificación de la reconvención se surte por estado, ello exige que la parte a la que empieza a correr el término cuente efectivamente con la pieza procesal a notificar, ya sea remitida por la apoderada de la contraparte o puesta a disposición mediante los enlaces digitales del Despacho.
Al no cumplirse dicha exigencia, se vulneró la posibilidad de ejercer una defensa adecuada ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del expediente electrónico del proceso verbal con radicado 25899-31-03-001-2024-00109-01, e indicó que se remite a las consideraciones del auto que profirió en segunda instancia el 5 de diciembre de 2025.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que durante el trámite del proceso verbal ha garantizado el debido proceso de las partes. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (5 de diciembre de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025).
Señalado lo anterior, se anuncia que la acción de tutela se concederá toda vez que se incurrió en un defecto procedimental. 1. Decisión del Tribunal accionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el auto del 5 de diciembre de 2025, confirmatorio del proveído del 25 de marzo de ese año dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, inició su estudio indicando que la presentación y trámite de la demanda de reconvención se encuentra regulada por el artículo 371 del Código General del Proceso, cuyo inciso final establece que el auto que la admite debe notificarse por estado y que, en lo pertinente, se dará aplicación al artículo 91 del mismo Estatuto en relación con el retiro de copias, destacando que, en el caso concreto, mediante auto del 10 de octubre de 2024, el juez de primera instancia admitió la demanda de reconvención y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de veinte 20 días, decisión notificado por estado del 11 de octubre conforme al inciso cuarto del artículo 371 ibidem.
Seguido de lo cual, indicó: «(…) admitiendo que el enlace que inicialmente se le había enviado el apoderado, se borró o sufrió algún defecto, los despachos judiciales de todo el territorio colombiano mantienen vigente la atención presencial en sus respectivas sedes, por lo que nada impedía a la parte reconvenida o a su mandatario, acercarse al juzgado, a fin de obtener la información requerida, y el enlace que había solicitado.
Así, la eventualidad de que, por razones técnicas o humanas, el apoderado no pudiera tener acceso al escrito contentivo de la demanda de mutua petición o de cualquier otra actuación vertida dentro del expediente, podría fácilmente haberse superado con una mínima iniciativa de su parte.» (Subrayas fuera del texto). 2. Procedencia de la acción de tutela por defecto procedimental.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura, « cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (C.C. T-025/18).
Asimismo, ha indicado que se incurre en el mismo cuando el juez, « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas » (C.C. T-031/16).
Conforme a lo anterior y descendiendo al caso concreto, considera la Corte que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá incurrió en un defecto procedimental que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que contabilizó el término de contestación de la demanda de reconvención a partir del día siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la misma (15 de octubre de 2024), desconociendo que acorde con el artículo 91 del Código General del Proceso, el traslado de la demanda se surte mediante la entrega de copia la demanda y sus anexos al demandado, lo cual, en el asunto analizado, ocurrió el 21 de octubre de 2024 cuando el demandado en reconvención pudo acceder al expediente electrónico.
En efecto, del proceso verbal objeto de la tutela, se destacan las siguientes actuaciones: 1. Por auto del 10 de octubre de 2024, notificado en estado del 11 de octubre de ese año, el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá admitió la demanda de reconvención. 2. El 15 de octubre de 2024, día hábil siguiente a la notificación por estado del auto del 10 de octubre de 2024 que admitió la demanda de reconvención, el accionante en tutela le solicitó al juzgado el link de acceso al expediente digital. 3.
El juzgado le remitió el link el 21 de octubre de ese año, esto es, no de manera inmediata sino al quinto día hábil de los veinte con que contaba para contestar la demanda de reconvención, tal y como se manifestó en el hecho 3.9 del escrito de tutela y se observa en la siguiente imagen: 4. La demandante en reconvención, quien en el escrito de demanda pidió la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula No. 50N-20660362, lo que acorde con el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 la relevaría del deber de enviarle a su contraparte copia simultánea de la demanda y sus anexos al momento de radicar la reconvención, le remitió copia de la demanda y sus anexos al demandado el 25 de octubre de 2024. 5.
El demandado en reconvención, accionante en la tutela, radicó la contestación de la demanda de reconvención el 20 de noviembre de 2024. 6. En auto del 25 de marzo de 2025, respaldado en segunda instancia en proveído del 5 de diciembre de ese año, el juzgado de conocimiento tuvo por extemporánea la contestación de la demanda de reconvención, señalando que el término de 20 días para contestar inició el 15 de octubre de 2024 (día hábil siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la reconvención) y finalizó el 13 de noviembre de 2024.
Ahora, el artículo 371 del Código General del Proceso establece que el auto admisorio de la demanda de reconvención se notifica por estado, que el traslado de la demanda de reconvención se sujeta al artículo 91 del Código General del Proceso, que el término de traslado es el mismo del de la demanda inicial, y que también debe aplicarse el artículo 91 en mención para el retiro de las copias cuando se trata de notificaciones por aviso, conducta concluyente o mediante comisionado.
Veamos: « Artículo 371. Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.» (Subrayas fuera del texto). Al acudir al texto del artículo 91 ibidem, encontramos que el legislador dispuso de manera categórica que el traslado de la demanda se surte a través de la entrega en físico o como mensaje de datos de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, y, en cuanto al retiro de las copias, estableció que cuando la notificación del auto admisorio o de la demanda se da por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, el demandado puede solicitar en la secretaría la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes, finalizados los cuales empezará a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
A continuación, el contenido del artículo 91 en cita: «(…) Artículo 91. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario. El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem.
Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común.» (Subrayas fuera del texto). Aplicando en el sub lite los artículos 91 y 371 del Estatuto Procesal, tenemos que el traslado de la demanda de reconvención se materializó frente al demandado el 21 de octubre de 2024, fecha en la cual aquél, según aparece acreditado en el expediente, pudo conocer el escrito de demanda y sus anexos, pues antes no había podido acceder a su contenido.
En consecuencia, el juzgado de conocimiento ha debido contabilizar el término de contestación de la reconvención a partir del 22 de octubre de 2024 (día hábil siguiente a la materialización del traslado de la demanda), y no desde el 15 de octubre de 2024 (día hábil siguiente a la notificación por estado de la admisión de la reconvención).
Resulta entonces lesivo de la garantía esencial al debido proceso del actor constitucional que el juzgado haya tenido como punto de partida del término de contestación de la demanda de reconvención el día hábil siguiente a la notificación por estado del proveído admisorio, habida cuenta que para ese momento el interesado no podía ejercer en debida forma las prerrogativas de defensa y contradicción pues no conocía la demanda de reconvención y sus anexos, piezas procesales a las que, como se anotó atrás, solo pudo acceder hasta el 21 de octubre de 2024 con ocasión de la remisión del expediente electrónico por parte del juzgado.
El error se torna relevante, teniendo en cuenta que contabilizados los términos desde el día siguiente en que se remitió el enlace del expediente digital al demandado en reconvención, pudiera advertirse que su contestación fue oportuna. En efecto, como lo ha reconocido esta Sala, « (…) el acceso integral al expediente es un derecho que tienen las partes para ejercer la defensa de sus intereses » (CSJ.
STC16370-2021). Así las cosas, no le asistió razón al Tribunal al considerar adecuado que el juzgado iniciara el conteo del término de contestación de la demanda de reconvención desde el 15 de octubre de 2024, día siguiente a la notificación por estado del auto admisorio de la misma, soslayando, según se explicó en precedencia, que el traslado de la demanda, respecto del demandado, se surtió el 21 de octubre de esa anualidad.
De conformidad con lo expuesto y ante la incursión en un defecto procedimental, se concederá el amparo solicitado, y, en consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 25 de marzo de 2025 y las decisiones que de ésta se deriven, y se ordenará al juzgado de conocimiento que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente a la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda de reconvención, teniendo en cuenta lo aquí considerado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDE la tutela instaurada por Francisco Alexander Latorre Ospina. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y las decisiones que de éste se deriven.
Así mismo, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente frente a la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda de reconvención, teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva de este fallo. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2