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STC1410-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00687-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1410-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00687-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 03 de diciembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela Miguel Mojica formuló contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de custodia bajo radicado 2024-00639 y el de ejecución de alimentos con radicado 2022-00277.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales ante la presunta falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la mora judicial de los Juzgados Tercero de Familia de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá, y en su lugar «se tome una pronta decisión en relación con la fijación provisional de alimentos solicitada en el marco del proceso de custodia».

Adujo, en síntesis, que los despachos judiciales vulneraron los derechos fundamentales de su menor hija (A.J.P.D.H.T) al omitir el pronunciamiento respecto a la fijación provisional de alimentos formulada desde el inicio del trámite, lo que generó una situación de incertidumbre y vulnerabilidad para la menor. Sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el cual adelantó el proceso ejecutivo de alimentos incurrió en irregularidades al admitir la demanda de la madre, alegó que dicha admisión se realizó sin considerar la falta de competencia territorial, dado que la menor reside en Cajicá. Destacó, igualmente, que la mora judicial del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, sumada a la falta de competencia del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, contribuyó a la vulneración de los derechos de su hija, al impedir una pronta y adecuada resolución de los asuntos relacionados con los alimentos y la custodia.

Para el pretensor el fallador no realizó una debida valoración del material probatorio y además interpretó de forma errónea los pagos de arriendo como donaciones, lo que derivó en conclusiones equivocadas sobre el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias y afectó la correcta evaluación del acuerdo de custodia, desnaturalizando así el interés superior de la menor. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá hizo un relato de las actuaciones a su cargo.

Indicó que en auto de 19 de septiembre de 2024 resolvió la petición de nulidad presentada por la parte demandante dentro del proceso de custodia promovido por Dannia Quintero contra Miguel Mojica, y consideró que la competencia para conocer de la litis corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Cajicá, a quien se remitieron las diligencias.

El Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá relacionó el trámite que le corresponde y requirió declarar improcedente el resguardo por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dijo que no se le atribuye transgresión. Por su parte, la Alcaldía de Cajicá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y solicitó la desvinculación por falta de legitimación. 3. - El a quo negó la protección porque no encontró dilación injustificada en el proceso de custodia, pues la tardanza en resolver sobre la medida cautelar se derivó de los múltiples tropiezos que ha tenido el trámite en la determinación de la competencia. 4.- El libelista cuestionó la dilación de un año y cinco meses en la decisión sobre la fijación provisional de alimentos en el juicio de custodia y reiteró que dicha demora vulneró los derechos fundamentales de su hija menor.

CONSIDERACIONES De los antecedentes trasluce que la crítica superlativa cobijó los dos procesos que se han ventilado entre las partes: de un lado, el de custodia con radicado 2024-00639, y de otro, el de ejecución de alimentos con número 2022-00277-00. Sin embargo, circunscrita la Corte a los motivos en que se fundamentó la impugnación, se precisa que el análisis en esta ocasión solamente se ceñirá a la pretensión enderezada respecto del debate declarativo 2024-00639, es decir, este escrutinio no se hace extensivo al coactivo en mención. Así las cosas, se advierte que la controversia objeto de estudio ha transitado por distintas autoridades judiciales de familia sin que, incluso, al momento de interposición del resguardo aún estuviera definido completamente el aspecto competencial; pues nótese que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, último receptor de las diligencias, también las rehusó en providencia de 16 de diciembre de 2024.

Y antes de dicho interlocutorio, se aprecia que esa agencia judicial había adoptado distintas determinaciones el 20 de noviembre anterior, y entre ellas: (…) «Requirió a la señora Dannia Quintero y al señor Miguel Mojica para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen sus últimos tres desprendibles de nómina, de conformidad con lo establecido mediante proveído de 1 de septiembre de 2023 obrante en el acápite 026, del expediente digital mencionado» Aunque el aquí accionante formuló recurso de reposición frente a la mencionada providencia, lo cierto es que atacó otros puntos probatorios, pero no se refirió al requerimiento sobre los desprendibles de nómina, ni los allegó. Tampoco se observa que haya acudido ante el Juzgado Municipal en cuestión con el fin de insistir en la resolución de la medida cautelar sobre la cual finca la tutela, pues a pesar de que la pidió ante un despacho que conoció del expediente con antelación, al momento de interponer este auxilio no había puesto de presente esa queja ante el último estrado cognoscente, sino que acudió directamente a la salvaguarda.

Esto significa que, de cualquier modo, se imponía primero dilucidar en el escenario natural lo atinente a la competencia y, ahí sí, le atañía al interesado persistir en la decisión sobre la precautelatoria, dado el cambio de juzgado, en la medida que es allá donde incumbe en primer término esbozar todos los reparos y procurar la satisfacción de las prerrogativas alegadas.

Al respecto, la Sala tiene establecido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia prenotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8