Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00618-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC141-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00618-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió el Juzgado 6° de Familia de Cartagena contra el fallo de 13 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Fernando Escorcia Meléndez instauró contra el Juzgado 6° de Familia de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el proceso N° 13001-31-10-006-2017-00349-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se le remita el link del expediente en estudio. Expuso que, en el proceso en comento, se embargaron sus bienes, y que el 15 de octubre de 2019 se ordenó el levantamiento de esos embargos. Sin embargo, debido a razones ajenas a su voluntad, dicha orden no se ha cumplido y sus bienes siguen embargados y fuera del comercio.
A pesar de haber presentado los oficios necesarios para ejecutar la orden de levantamiento, no ha recibido una respuesta favorable, ya que las autoridades exigen que el despacho judicial actualice la información. Asimismo, indicó que desde el 18 de abril de 2024 ha solicitado poder consultar el expediente y ha pagado los aranceles correspondientes para obtener copias y desarchivar el proceso.
Sin embargo, el despacho no ha respondido a su solicitud, lo que le ha impedido comprender completamente la situación legal en que se encuentra. 2. El Juzgado 6° de Familia de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, indicó que el actor ha tenido acceso al expediente desde abril, pero por negligencia no ha actuado conforme a la ley, a pesar de haber estado representado por un abogado durante todo el proceso judicial, el cual concluyó hace cuatro años. 3.
La primera instancia concedió el resguardo porque a diferencia de lo que argumenta el accionante, el expediente contiene un proveído del 30 de abril de 2024, que rechaza su solicitud. El juez resolvió que, para presentar tal solicitud, el actor debía hacerlo a través de su apoderado judicial, ya que no existían excepciones que justificaran su intervención directa.
Además, precisó que lo solicitado por el actor no tenía que ver con un asunto procesal directo, sino con una cuestión administrativa relacionada con la ejecución de la sentencia. En consecuencia, concluyó que el accionante no necesitaba actuar a través de su apoderado judicial y que el juez incurrió en un defecto procedimental al exigir requisitos innecesarios para atender una solicitud administrativa, lo que no correspondía con la naturaleza del trámite.
Por ello, ordenó que se atendiera favorablemente la solicitud de remisión del expediente. 4. El Juzgado 6° de Familia de Cartagena sin alegar reparo concreto. CONSIDERACIONES Se revocará la decisión del tribunal por existir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el expediente se constató que, en la impugnación de esta instancia, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 6° de Familia de Cartagena remitió el link del expediente n° 2017-00349-00 al accionante.
Con esa perspectiva, se configura el hecho superado. Sobre el tópico, esta Sala ha indicado: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Colorario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, el veredicto opugnado deberá ser revocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para DENEGAR el amparo conforme a las razones esbozadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS