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STC1409-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-30-000-2026-00140-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1409-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00140-00 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)  Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Ortega Higuera contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura toda vez que, a la fecha de presentación de la tutela (2 de febrero de 2026), dicha entidad no había resuelto la solicitud de revocatoria directa radicada el 27 de noviembre de 2025, aun cuando ya venció el término legal para decidirla.

En sustento de su solicitud, el actor adujo que el 27 de noviembre de 2025 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura una «solicitud de revocatoria directa parcial» del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025 -por medio del cual se reglamenta el sistema de traslados de los servicios judiciales establecido en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024-, con fundamento en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitud que -a su juicio- formuló de manera respetuosa, debidamente identificada y motivada, con peticiones concretas y cumpliendo los requisitos legales y constitucionales exigibles.

Los supuestos fácticos que expuso en la solicitud de revocatoria directa fueron los siguientes: «El artículo 23 del Acuerdo PCSJA25-12352 establece una matriz de equivalencias que permite a los jueces promiscuos municipales solicitar traslado a juzgados laborales municipales. Esta equivalencia resulta jurídicamente improcedente, por cuanto: 1.

Los jueces promiscuos municipales no tienen competencia en materia laboral. 2. El Nuevo Código Procesal del Trabajo (Ley 2452 arts. 10, 12;13 y 14) dispone que, ante la ausencia de juez laboral municipal o del circuito, conocerá el juez civil del circuito o el juez promiscuo del circuito, mas no el juez promiscuo municipal. 3. La competencia funcional y la especialidad de los jueces promiscuos municipales no corresponden a la jurisdicción laboral, por lo que no pueden considerarse equivalentes ni intercambiables para efectos de traslado».

Las pretensiones concretas de dicha solicitud consistieron en: El accionante aportó el siguiente acuse de recibo como constancia de la radicación de su solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura: Adicionalmente, sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la autoridad tenía un término de dos meses, contado a partir de la radicación para resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa.

Indicó que dicho término venció el 27 de enero de 2026, sin que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera emitido decisión expresa, motivada ni de fondo. Agregó que, la entidad accionada no goza del régimen de vacaciones colectivas que extienda el periodo para resolver su solicitud. En consecuencia, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta expresa, clara, congruente y de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada el 27 de noviembre de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que en el transcurso de la acción de tutela dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, mediante Oficio CJO26-602 del 5 de febrero de 2025, el cual fue remitido al correo electrónico: carlos.arturo.un@gmail.com.

En tal sentido, sostuvo que no desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental del accionante. En consecuencia, pidió se desestime la acción de tutela por inexistencia de vulneración y carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que el amparo será concedido, toda vez que la autoridad accionada vulneró las prerrogativas esenciales del tutelante, pues, aunque es cierto que emitió un primer pronunciamiento preliminar sobre la solicitud del accionante, lo cierto es que esa respuesta no es fondo ni indicó el término del que dispondría para dar una respuesta completa sobre la petición de revocatoria directa, como se explica a continuación. La revocatoria directa de los actos administrativos se encuentra regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede por las siguientes causales: «Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:  1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.  2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.  3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». El artículo 95 Ibidem establece que «las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud».

(Se resalta) En sede constitucional, el accionante reprocha que el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta frente a la solicitud de revocatoria directa parcial que presentó el 27 de noviembre de 2025, pese a que el término de dos meses con que contaba la entidad para pronunciarse finalizó el pasado 27 de enero de 2026. De los antecedentes se advierte que el 27 de noviembre de 2025 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025 ante la autoridad convocada, tal como consta en el correo electrónico aportado con el escrito inicial: El tiempo de dos meses para atender la solicitud finalizó el 27 de enero de 2026, sin que obrara respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, tal omisión, en principio, vulnera el derecho fundamental invocado por el accionante.

No obstante, lo anterior, se evidencia que el día 5 de febrero de 2025 la autoridad convocada le remitió al accionante la siguiente respuesta: De dicha comunicación se desprende que el Consejo Superior de la Judicatura no ha podido emitir una respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa, por cuanto ésta, junto con otra relacionada con el mismo asunto, aún se encuentran en estudio y análisis conjunto.

Ello obedece a que el acto administrativo cuya revocatoria se solicitó es de carácter general, de ahí que «su eventual modificación o revocatoria exige un examen riguroso, técnico y jurídico». Asimismo, se indicó que «una vez se adopte la determinación respectiva, esta será debidamente comunicada». Así las cosas, aunque la autoridad accionada haya emitido una respuesta en la que señala que requiere de un lapso mayor al establecido en la ley (2 meses) para dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, por tratarse de un asunto complejo, lo cierto es que no le informó un plazo concreto, razonable ni aproximado en el cual emitiría la respuesta de fondo, pues lo hizo de manera indeterminada al manifestar que «una vez se adopte la determinación respectiva, esta será debidamente comunicada».

Lo anterior encuentra sustento, por analogía, en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 que dispone: « cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, pues si bien, no se trata de un derecho de petición, si tiene las connotaciones similares por tratarse de una solicitud cuyo término para responder lo establece la ley».

Si bien, en este caso no se trata propiamente de un derecho de petición, dicha disposición resulta aplicable, en tanto la solicitud de revocatoria directa también cuenta con un término legal para ser resuelta. En síntesis, como la autoridad convocada no emitió una respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante dentro del término de dos meses previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, resultaba necesario que le informara al accionante el plazo límite en el que resolvería de manera definitiva.

En consecuencia, se concederá la protección del derecho fundamental invocado y se ordenará a la entidad accionada subsanar la respuesta en ese aspecto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo implorado por Carlos Arturo Ortega Higuera contra el Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, se ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, complemente su informe dirigido al accionante indicando un término concreto y razonable del que dispone, según las circunstancias particulares del caso, para emitir y notificar la respuesta de fondo respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por Carlos Arturo Ortega Higuera el 27 de noviembre de 2025.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3