Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00297-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1409-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00297-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Dayiberto Torres Rosario contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de hábeas corpus 2024-00313. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Dayiberto Torres Rosario promovió acción de hábeas corpus al considerar que se encontraba irregularmente privado de la libertad, dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra.
El 25 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó el amparo reclamado. Frente a esa decisión el promotor interpuso impugnación. El 31 de diciembre de 2024[footnoteRef:2], el Tribunal convocado confirmó la providencia impugnada. [1: «16FalloHabeasCorpus20241225.pdf».] [2: «36Anexo4FalloSegundaInstancia20241231.pdf».] 2.1.
El promotor del resguardo censura, en esencia, que « al haber sido detenido… el… 17 de Septiembre de 2024, al día 17 de Diciembre de 2024 debió haberse cumplido y realizado el trámite concluyente con una resolución administrativa de extradición para ceñirse a los estipulado en el convenio de extradición firmado entre Colombia y el reino de España »; y que la Fiscalía General de la Nación dictó la orden de captura, por fuera del término previsto en el artículo 2.2.2.3.1 del decreto Único Reglamentario 1069 del 26 de mayo de 2015; circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por los falladores que conocieron de la acción de hábeas corpus criticada.
De otro lado, expresa que « las providencias atacadas tienen argumentos insuficientes de sustentación alejados de la legalidad y convencionalidad del bloque de constitucionalidad para tener acceso a la administración de justicia, toda vez, que la decisión no resolvió el asunto sustancial dentro de la acción constitucional ». 3. Depreca « REVOCAR la acción de Habeas Corpus accionada y ORDENAR amparo al debido proceso… y ordenar la libertad inmediata de… DAYIBERTO TORRES ROSARIO ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse « al contenido de la providencia del 31 de diciembre pasado ». El Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad resaltó que « las actuaciones surtidas por este Juzgado se adelantaron en estricto cumplimiento del ordenamiento legal vigente, salvaguardando los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del accionante, cumpliendo todas las exigencias y garantías de carácter legal y constitucional, que vale decir, gozan de presunción de legalidad ». 2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó que, « aun cuando la crítica que formula… DAYIBERTO TORRES ROSARIO gira en contra de la Fiscalía General de la Nación y no de esta Corporación, de todas maneras, no ha existido ninguna afectación de los derechos del ahora accionante en la actuación que adelanta… en sede de extradición ».
El Ministerio de Relaciones Exteriores rindió informe. III. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, resulta necesario señalar que esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el hábeas corpus, pues estas pueden ser cuestionadas a través del recurso ordinario procedente[footnoteRef:3]; no obstante, se ha considerado que la anterior premisa « no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa »[footnoteRef:4] (CSJ, STC515-2020). [3: CSJ, STC6413-2021, STC5535-2021 y STC117-2021, entre otras.] [4: CSJ, STC15571-2018 y STC515-2020, entre otras.] 2.
Seguidamente, se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la acción de hábeas corpus que promovió el tutelante[footnoteRef:5]. [5: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 4.
Así las cosas, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado, en providencia del 31 de diciembre de 2024, confirmó la improcedencia de la acción de hábeas corpus impetrada por el accionante, para lo cual, tras reseñar lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], concluyó que « si la FGN fue comunicada de la orden del juez español el 18 de septiembre, el tiempo que tenía aquella para expedir la determinación de privación vencía el 24 ulterior, fecha en la que profirió la anunciada resolución, así que, la acusación resulta infundada », a lo que se sumaba que « la embajada formalizó la petición de marras el 2 de diciembre, sin anomalías, pues tenía hasta el 23 del calendario; pero como fue antes, estuvo dentro del límite, tal que lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal ». [6: Expresa dicha disposición, en lo pertinente, que «a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso».] 4.1.
Posteriormente y para ahondar en razones, destacó el Tribunal que « el actor tampoco formuló la queja ante el juez natural, pues cuando existe un proceso penal o trámite administrativo de extradición en curso, como lo advirtió el fallo de primera instancia, es el juez que lo conoce el encargado de evaluar las presuntas irregularidades, falencia que es inviable sortearla por este mecanismo dado su carácter subsidiario »; y que, en todo caso, el quejoso « aun puede plantear el debate ante la Corte Suprema -Sala Penal- ». 5.
Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las alegaciones del tutelante y la normatividad que gobierna el asunto, sin que se observe una « manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa » que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa.
Al respecto, se destaca que se estudiaron los argumentos de la solicitud y de la impugnación al resolver la segunda instancia, así como las pruebas obrantes en el plenario, concluyendo que no se vulneraron los términos que denunció el actor y, además, que el debate no se había planteado ante el fallador natural de la causa. 5.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:7] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [7: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7